CUI 1001020400020210104200 Tutela de 1ª instancia No. 117088 ÁLVARO BENITO ESCOBAR HENRÍQUEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9533 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 117088 Acta No. 164 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por ÁLVARO BENITO ESCOBAR HENRÍQUEZ, contra la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República de Colombia, por la presunta violación del derecho de petición y debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 27 de mayo de 2019, el señor ÁLVARO BENITO ESCOBAR HENRÍQUEZ denunció a algunos magistrados de la Corte Constitucional, ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, motivo por el cual se abrió el expediente No 5290. 2. El 8 de julio de 2019, el denunciante solicitó ser tenido como víctima en la actuación, el 11 de abril de 2021 ratificó esa pretensión y también pidió información acerca de las decisiones tomadas en el asunto, al igual que sobre las diligencias realizadas, sin obtener respuesta por parte de la entidad investigadora. 3.
Por tanto, demandó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la Comisión accionada pronunciarse frente a sus solicitudes. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE E INFORMES La demanda fue admitida el 25 de mayo de 2021. Se vincularon como terceros con interés legítimo en el asunto, la Cámara de Representantes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal que originó este trámite. 1.
La Presidencia de la Corte Constitucional alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no interviene en los trámites y actuaciones referentes a la competencia de la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes. 2. El Despacho 15 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 3 de octubre de 2020 fue asignada la comisión ordenada por el representante investigador Fabio Fernando Arroyave Rivas, con el objeto de escuchar en diligencia de ampliación de denuncia a ÁLVARO BENITO ESCOBAR ENRÍQUEZ, la cual se llevó a cabo el 10 de noviembre de 2020. 3.
La Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes aseguró que el 31 de mayo de 2021 se pronunció acerca de las solicitudes elevadas por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia. Problema jurídico Determinar si la acción procede para amparar los derechos invocados, por la falta de un pronunciamiento por parte de la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes frente a las solicitudes elevadas por el señor ÁLVARO BENITO ESCOBAR HENRÍQUEZ.
Análisis del caso 1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 1.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 1. La doctrina constitucional tiene dicho que la acción de tutela deja de ser procedente cuando entre su interposición y el fallo que debe emitirse, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, por la carecer la decisión de objeto, por hecho superado[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-358/14] 1.
En el este asunto, la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes acreditó que, con ocasión de esta actuación, el 31 de mayo del año en curso enteró al actor en su correo electrónico del pronunciamiento que emitió frente a sus requerimientos, en los siguientes términos: “Ratificada y ampliada la denuncia bajo la gravedad del juramento, el asunto se encuentra sometido a estudio del voluminoso material aportado con el fin de decidir si se ordena la apertura de investigación o preliminar formal.
Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 47 de la Ley 600 de 2000, que rige los procedimientos que adelanta la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, el reconocimiento como víctima “podrá intentarse en cualquier momento” y para el efecto deberá presentar demanda de constitución de parte civil, la cual deberá ceñirse a las exigencias del art. 48 de la legislación antes enunciada.
Presentado el escrito de demanda, su admisión o rechazo, tendrá lugar dentro del término establecido en el art. 49 Ibidem”. 1. Para esta Sala, el actuar desplegado por la citada autoridad satisface la pretensión del demandante, pues se pronunció acerca de las tres solicitudes que le elevó, i) le comunicó que realizó la diligencia de ratificación y ampliación de la denuncia, ii) que el asunto está en estudio para tomar una decisión, y iii) lo informó del trámite que debe adelantar para ser reconocido como víctima. 1.
Por tanto, decae la procedencia de la acción de tutela presentada por el señor ÁLVARO BENITO ESCOBAR HENRÍQUEZ, por carencia actual de objeto por hecho superado, razón por lo que así se declarará, En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Declarar improcedente la acción de tutela que presentó ÁLVARO BENITO ESCOBAR HENRÍQUEZ, por carencia actual de objeto. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes. 3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18