Radicación tutela n°. 92452 Humberto Robles Mendoza PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP9533-2017 Radicación n°. 92452 Acta 208 Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el DIRECTOR PARA LA DEMOCRACIA, LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LA ACCIÒN COMUNAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual concedió el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, señaló el accionante HUMBERTO ROBLES MENDOZA que el 12 de enero del presente año, solicitó a la autoridad demandada copia del auto de reconocimiento federación de Juntas de Acción Comunal de la ciudad de Cúcuta para el período 2016-2020. Indicó que dicha petición la reiteró el 25 de enero y 1º de marzo del presente año y realizó la consignación por $9.000 a nombre del tesoro nacional, para cancelar el valor de las copias, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.
En ese contexto, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y que se ordene a la accionada responder de fondo las solicitudes por él presentadas. EL FALLO IMPUGNADO El A quo concedió el amparo invocado, al considerar que la entidad demandada guardó silencio en el trámite constitucional, de lo que se infería que no había respondido las peticiones del actor.
En consecuencia, dispuso:
PRIMERO: TUTELAR el Derecho fundamental de petición invocado y ordenar al MINISTERIO DEL INTERIOR DIRECCIÓN PARA LA DEMOCRACIA, LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LA ACCIÓN COMUNAL, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a proporcionar una respuesta de fondo, clara y congruente al accionante indicándosele la información solicitada.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, el Director para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior lo impugnó e indicó que mediante comunicación del 3 de mayo del año en curso, contestó la demanda de tutela. Además, refirió que la acción constitucional resulta temeraria, toda vez que ROBLES MENDOZA con anterioridad había presentado la acción de tutela radicada 2017-003100, por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue fallada a favor del demandante.
No obstante, en cumplimiento del aludido fallo constitucional emitió la comunicación el 17 mayo del presente año. Por lo anterior, pidió la revocatoria de la decisión recurrida. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 1.
De la temeridad. En primer término, la Sala verificará si en el caso objeto de análisis se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, atendiendo lo informado por el recurrente. Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, criterio reiterado por esta Corporación para ser declarada una actuación temeraria, se requiere que exista, identidad de partes, de causa y de objeto.
En sentencia CC T-556/10, se indicó que la actuación temeraria se configura cuando: …existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
En ese orden, resulta temerario el ejercicio de este mecanismo constitucional, cuando quien lo propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer el mismo asunto y con iguales pretensiones; además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En el presente caso, se allegó a la actuación copia del fallo emitido el 8 de mayo del presente año, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió la demanda de tutela presentada por HUMBERTO ROBLES MENDOZA, contra la Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal del Ministerio del Interior, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. En dicha oportunidad el accionante indicó que las solicitudes del 12 de enero; 25 de enero; 1 de marzo y 3 de marzo, todas del año 2017, en las que pidió las copias del expediente «demanda de impugnación federación de juntas de acción comunal del municipio de Cúcuta y sus anexos» no habían sido contestadas y el Tribunal concedió el amparo invocado.
Ahora, en esta oportunidad también actúa como accionante HUMBERTO ROBLES MENDOZA, la autoridad demandada es la Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal del Ministerio del Interior y pretende la protección del derecho fundamental de petición, debido a que las solicitudes del 12 de enero; 25 de enero y 1º de marzo del año en curso, relacionadas con la expedición de «copias del auto de reconocimiento y sus anexos presentado ante el ministerio del interior, por la federación de juntas de acción comunal del municipio de Cúcuta- norte de Santander, período 2016-2020», no han sido contestadas.
Con tal panorama, considera la Sala que aunque en las dos acciones de tutela coinciden el accionante, el accionado y el derecho invocado, lo cierto es que en la acción de tutela 2017-00310 las peticiones presentadas por el actor y que indicó no habían sido contestadas, se relacionaban con el expediente de impugnación de Federación de Juntas de Acción Comunal – EXTMI17-1705 de 2017-, mientras que en el presente evento se trata del auto de reconocimiento de dicha Federación – EXTMI16-0053649-2016-.
De manera que, el objeto no es el mismo y en esa medida, no es posible decretar la temeridad. Además, atendiendo las facultades oficiosas que debe asumir el juez de tutela, con el objeto de brindar una adecuada protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, entre otras, la de (i) interpretar adecuadamente la solicitud de tutela, analizando íntegramente la problemática planteada, la Sala analizará el fondo del asunto sometido al conocimiento del juez constitucional. 2.
Del derecho de petición. En primer término, debe indicar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.
Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.
La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Ahora, en el caso objeto de análisis, se tiene que el 12 de enero del presente año, HUMBERTO ROBLES MENDOZA solicitó a la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior que se le informara si dicha entidad había expedido auto de reconocimiento a la Federación de Juntas de Acción Comunal de Cúcuta (Norte de Santander), para el período 2016-2020 y en caso afirmativo expedirle copia de dicha determinación. Además, se le informara para qué fecha se tenía programada las elecciones de la confederación de juntas de acción comunal a nivel nacional; si se eligió tribunal de garantías y en caso positivo se le expidieran copias de los documentos que soportaron el proceso de convocatoria y elección del aludido tribunal.
Mediante escrito del 25 de enero siguiente, reiteró la petición en mención y pidió copia de la solicitud de auto de reconocimiento y los documentos presentados por la Federación de Juntas de Acción Comunal de Cúcuta, tales como «actas de asambleas previas, actas de elección de tribunal de garantías, actas de elección, y demás documentos anexados a la petición para la solicitud de auto de reconocimiento de la aludida federación» y se le indicara la fecha en que se radicó el aludido memorial.
En escrito del 1° de marzo del presente año, ROBLES MENDOZA reiteró la solicitud de expedición de copias e indicó que allegaba la consignación realizada para cubrir el valor de las copias. En respuesta a la solicitud del 12 de enero del presente año, la Directora para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal en comunicación del 19 de enero del año en curso, informó al demandante que dicha dependencia había emitido el Auto n°. 078 del 1 de noviembre de 2016, mediante el cual se inscribieron los dignatarios de la Federación de Acción Comunal de Cúcuta para el período 2016-2020, en el que se aparecen los bloques directivo, fiscal y delegados; copia de dicho acto administrativo le fue remitida.
Adicionalmente, le informó que la asamblea de la Confederación Nacional de Acción Comunal se había programado para el 21 y 22 de enero de 2017 y en relación con la elección del tribunal de garantías le indicó que: Se aclara al peticionario que las facultades otorgadas como entidad IVC se refieren a un control posterior y no previo, tal como lo evidencia el artículo 18 del decreto 890 de 2008, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior 1066 de 2015.
Pese a lo cual se le recuerda que es precisamente el estricto cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios vigentes, a lo cual esta dependencia del Ministerio del Interior sujetará el registro de dignatarios de la confederación, incluyéndose dentro de dichos requisitos correctas convocatorias y elección de tribunal de garantías. Así mismo, le indicó que el acto administrativo en el que se reconoció a los dignatarios de la Federación Comunal de Cúcuta se encuentra vigente hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación. Mediante comunicación del 13 de febrero del año en curso, la servidora en mención, informó al actor, en lo que interesa a las solicitudes objeto del presente asunto que reiteraba lo dicho en el oficio del 19 de enero del presente año. Además, adujo que el expediente de su interés, – petición de solicitud de auto de reconocimiento y demás documentos anexados presentados por la federación-, constaba de 82 folios, por lo que debía cancelar el valor correspondiente.
Así mismo, le indicó al demandante que mediante radicado EXTMI16-0053649 del 14 de octubre de 2016, el señor José Aníbal Mojica Sánchez en su condición de Secretario General de la Federación de Acción Comunal de Cúcuta solicitó la inscripción de los nuevos dignatarios electos de la organización comunal y le envió nuevamente copia del Auto n°. 078 del 1 de noviembre de 2016.
Dichas comunicaciones fueron conocidas por el accionante, toda vez que las allegó con la demanda de tutela. Adicionalmente, la entidad demandada presentó copia del oficio del 11 de abril de 2017, en respuesta a la solicitud del 1° de marzo, radicada en dicha entidad el 6 del mismo mes y año, a través del cual remitió al actor: 1. Copia del Auto n°. 078 del 1 de noviembre de 2016, mediante el cual se inscribe los dignatarios de la Federación Comunal de Cúcuta para el período 2016-2020. 2.
Copia del radicado EXTMI16-0053649 del 14 de octubre de 2016, con el cual la Federación Comunal de Cúcuta allega los documentos correspondientes al proceso eleccionario 201-2020. 3. Copia del radicado EXTMI17-1705 del 18 de enero de 2017, mediante el cual la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Confederación Nacional de Acción Comunal radica el expediente del proceso de impugnación de elecciones de la Federación Comunal de Cúcuta para el período 2016-2020 y los recursos de apelación correspondientes.
Dicha comunicación fue remitida a la dirección registrada por el accionante y cuenta con acuso de recibo del 24 de abril del presente año. Así las cosas, advierte la Sala que la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior, resolvió las solicitudes presentadas por el accionante. Además, confrontadas las peticiones con las respuestas otorgadas por la aludida entidad en comunicaciones del 19 de enero, 13 de febrero y 11 de abril del año en curso, contestó de manera clara y detallada los interrogantes planteados por el actor y le remitió copia del expediente relacionado con la inscripción de los dignatarios de la Federación Comunal de Cúcuta para el período 2016-2020.
En ese orden, se concluye que no existió la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, amparado por la primera instancia, -autoridad que no verificó los documentos allegados con la demanda de tutela-, toda vez que las solicitudes presentadas por el actor fueron resueltas con anterioridad a la radicación de la demanda de tutela.
De manera que, ante la inexistente vulneración, la tutela se revela improcedente, pues lo cierto es que la violación de garantías que relató el demandante no ocurrió como se precisó en precedencia y en esas condiciones, lo procedente es revocar el fallo impugnado y en su lugar, negar el amparo invocado por HUMBERTO ROBLES MENDOZA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
REVOCAR el fallo emitido el 11 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar, negar el amparo invocado por HUMBERTO ROBLES MENDOZA, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 68 y ss de la actuación. � Folios 81 -82 de la actuación. � Folio 3 y ss cuaderno C.S.J. � CC T- 065 de 2010, entre otras. � Folios 30 – 31 ib. � Folios 35 -36 ib. � Folio 20 del cuaderno de primera instancia. � Folio s 40 – 41 del cuaderno de primera instancia. � Folio 12 del cuaderno C.S.J. � Cfr. Folio 62 del cuaderno de primera instancia. La última respuesta fue conocida por el actor el 24 de abril de 2017 y la demanda de tutela se radicó el 26 del mismo mes y año. 14