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STP9533-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9533-2015 Radicación n° 80706 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de MANUEL JOSÉ ZAPATA AVENDAÑO, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de junio último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por escritura pública 2031 de 11 de mayo de 1977, la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín da fe que ante ella comparecieron los señores José de los Santos Zapata Osorio (vendedor) y Oscar William Giraldo Forero (comprador) a celebrar contrato de compraventa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 001-158620 y ubicación en la carrera 52 No. 40-13 y 40 – 156 de la ciudad de Medellín. El accionante Zapata Avendaño acusa el acto notarial de contener irregularidades que impiden su nacimiento a la vida jurídica, razón por la cual ha insistido en atacarlo desde 1997 a través de vías judiciales, extrajudiciales y administrativas, todas ellas con resultados desfavorables a su propósito.

En esta oportunidad y por tercera vez, acude a la acción de tutela como medio para el logro de su finalidad: obtener el bien; el ciudadano alega ser heredero legítimo del finado vendedor, en calidad de sobrino pues José de los Santos Zapata Osorio carece de asignatarios forzosos. Así las cosas, el censor acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar que en la decisión judicial emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante la cual resolvió solicitud de preclusión del ente acusador y declaró la prescripción de la acción penal por la presunta comisión de los punibles de falsedad material e ideológica en documento público, agravado por el uso por parte de Oscar William Giraldo Forero y Wilson Aldana Poloche; la juez omitió pronunciarse tanto en el cuerpo de la decisión, como en la concesión del recurso de alzada, sobre la devolución del inmueble a su prohijado en calidad de presunta víctima.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 29 de mayo de la anualidad que corre, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente mencionados. Procedió a vincular a la Fiscalía 26 Seccional de Medellín, y a los ciudadanos Oscar William Giraldo Forero y Wilson Aldana Poloche.

Ambos se opusieron a la prosperidad de la demanda, defendiendo la legalidad de las providencias confutadas y explicando los fundamentos en los que se sustentaron. El despacho de conocimiento agregó, que el abogado de la víctima apeló la decisión, recurso que se está surtiendo y por ello se torna improcedente la acción constitucional, al existir un mecanismo de defensa judicial en trámite.

El a quo negó por improcedente el amparo. Indicó que éste resulta inviable para soslayar el estudio de la pretensión del actor por parte del juez natural, el cual aún no se ha surtido ante el ad quem, y será la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior como juez de segunda instancia la llamada a reparar el eventual agravio y no el juez de tutela, pues el amparo constitucional no es un mecanismo adicional, complementario o paralelo de defensa judicial de los derechos fundamentales.

El apoderado del accionante al ser notificado de la decisión, la impugnó sin sustentar la inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el accionante critica la decisión emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, despacho judicial que conoció de la solicitud de preclusión de la investigación en contra de los señores Oscar William Giraldo Forero y Wilson Aldana Poloche por la presunta conducta de falsedad ideológica y material en documento público agravado por el uso, respecto del cual resolvió decretar la prescripción. Adicionalmente, censura que el despacho de conocimiento omitió pronunciarse sobre la devolución del inmueble a la presunta víctima, lo que se traduce en violación de sus prerrogativas de orden superior.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir al mecanismo de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como instrumento residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente contra el interlocutorio de primer nivel, constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o análoga a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, ad portas de resolverse la apelación interpuesta contra el mismo auto que se reprocha en esta sede. Es en ese estadio procesal, ante el funcionario natural, donde debe el actor, por sí mismo o a través de su apoderada, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso.

En síntesis de lo hasta aquí considerado, dado que la providencia confutada fue proferida dentro de un proceso en curso, el cual cuenta con instrumentos comunes de defensa al alcance del demandante, cuya eficacia no puede ponerse en duda; la protección constitucional deprecada se torna improcedente. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9