Radicación tutela n.° 92377 Tutela 2ª Instancia YOLANDA DEL MILAGRO CONTRERAS SIMANCA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9532-2017 Radicación n.° 92377 Acta 208 Bogotá D. C., cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por la accionante YOLANDA DEL MILAGRO CONTRERAS SIMANCA, quien actúa en representación de sus menores hijos M.L.C y A.F.L.C., y la tercera vinculada al trámite BEATRIZ IGNACIA GONZÁLEZ PEÑA, frente al fallo proferido el 12 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR ARMENIA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra las SECRETARÍAS DE SALUD, GOBIERNO y PLANEACIÓN DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA, la COMISARÍA 1ª DE FAMILIA, y las INSPECCIONES 2ª y 3ª MUNICIPALES DE POLICÍA de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los niños a la vida, integridad física, salud y libre desarrollo de la personalidad.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: La señora YOLANDA DEL MILAGRO CONTRERAS SIMANCA en representación de sus menores hijos M.L.C y A.F.L.C., señala que las entidades accionadas no han efectuado ninguna gestión para proteger los derechos de sus descendientes frente a las constantes agresiones de la señora BEATRIZ GONZÁLEZ PEÑA, vecina de su vivienda, ubicada en la manzana 28 casa 20 en el barrio “La Patria” de la ciudad de Armenia, quien en varias ocasiones ha atacado a los menores con la sustancia “creolina”, afectando su salud física, pues presentan reacción de hipersensibilidad de las vías respiratorias superiores, con síndromes bronco obstructivos recurrentes y diarreas intermitentes, vómito desde enero de 2016 y quemaduras en las partes inferiores de su cuerpo; además, precisa, se han presentado agresiones verbales, descalificativas, palabras soeces, señas, entre otros, lo cual también genera consecuencias psicológicas que impiden el desarrollo normal de los niños, como jugar o salir al frente de la casa, hablar o realizar cualquier otra actividad, pues sienten temor de ser atacados por la señora GONZÁLEZ PEÑA. Agrega que en atención a lo anterior, instaló una reja en el antejardín de su inmueble, a fin de evitar altercados, sin embargo, la Secretaría de Planeación Municipal ordenó su retiro en un lapso de 60 días, decisión que deja desamparados a sus hijos frente a los ataques de la citada ciudadana, pues es el único medio de protección que ha funcionado para prevenirlos; por ello, solicita que se deje sin efecto esa determinación, máxime cuando la Inspección Segunda y la Comisaría Primera de Familia, no han tomado decisiones definitivas en relación con las dificultades de convivencia con la señora GONZÁLEZ PEÑA, ya que se desestiman a pesar de demostrar las consecuencias del uso de la “creolina” en la salud de sus descendientes, y la única solución que se ofrece, es la de evitar la salida de sus hijos a la calle o, en su defecto, vender la casa y mudarse a otro sector, desconociendo que de manera deliberada su vecina desatendió el compromiso asumido en la Comisaría Primera de Familia, relacionada con que no usaría el producto “creolina” en la vía pública, pues persiste en su comportamiento agresivo.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo constitucional invocado. En sustento de ello, señaló: 1. La actora desconoció el carácter subsidiario del mecanismo de amparo pues, de acuerdo a los informes presentados por las autoridades accionadas se concluye que aquella “ha contado y cuenta con las acciones administrativas correspondientes para dirimir la disputa que posee con su vecina BEATRIZ GONZÁLEZ PEÑA”.
Así, el Tribunal describió que, por los mismos hechos que motivaron la queja constitucional, en la actualidad cursan diferentes actuaciones ante la Comisaría 1ª de Familia y las Inspecciones 2ª y 3ª de la ciudad de Armenia, entidades que han brindado a la peticionaria el acompañamiento requerido para la solución de las diferencias y conflictos que presenta con su vecina.
Además, precisó, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable porque “es claro que el conflicto presentado es netamente de convivencia y no se tiene determinado que las falencias en salud de los menores sobrevengan única y exclusivamente de la utilización del producto “creolina” por parte de la querellada”. 2. De otra parte, en lo que atañe a la decisión adoptada el 31 de marzo de 2017 por la Inspectora de Policía de Control Urbano de Armenia, a través de la cual requirió a la nombrada accionante, desinstalar la reja construida en el antejardín de su vivienda, indicó la Sala que no le era dable al juez constitucional emitir pronunciamiento alguno al respecto pues, se trata de un procedimiento administrativo que “a penas se encuentra en sus albores, pues escasamente se surtió una audiencia de descargos, la cual fue suspendida por petición de la accionante”.
Por tanto, dijo, las decisiones proferidas por dicha entidad aún pueden ser controvertidas en el marco de ese procedimiento ordinario. Por consiguiente, en criterio de la primera instancia, al existir medios de defensa idóneos y específicamente previstos por el ordenamiento nacional para regular la convivencia entre vecinos, la acción de tutela se desdibuja como mecanismo procedente para atender las pretensiones formuladas por CONTRERAS SIMANCA.
LAS IMPUGNACIONES 1. Beatriz Ignacia González Peña presentó recurso de apelación con el fin de “aclarar y precisar” los siguientes puntos: (i) afirma que no fue notificada del auto admisorio de la demanda; (ii) dice que nunca ha agredido ni física ni verbalmente a ningún niño del barrio, por el contrario, afirma, lo que sucede en realidad es un “ complot de matoneo” de todos los habitantes del sector donde convive, el cual es liderado por la aquí accionante;
(iii) refiere que las afecciones de salud que presentan los hijos de esta última nada tienen que ver con el uso de la sustancia creolina, sino con la exposición al polvo y la polución del lugar donde conviven, derivada de varias obras de construcción; y (iv) que son sus derechos fundamentales los que le han sido vulnerados por parte de sus vecinos y las autoridades que han conocido de los “infames” procesos adelantados a instancias de CONTRERAS SIMANCA, pues la “acusan de ser bruja” y la “discriminan por su religión”. 2.
Por su parte, YOLANDA DEL MILAGRO CONTRERAS SIMANCA manifestó total disenso frente al fallo de primera instancia. Expresó que el Tribunal a quo no examinó de manera adecuada los hechos y antecedentes que motivaron la interposición de la demanda de tutela, como tampoco realizó un análisis apropiado de los medios de convicción que aportó en sustento de su queja constitucional.
Lo anterior porque, según su dicho, está totalmente documentado y acreditado que, aunque en el marco de las actuaciones administrativas denotadas por la primera instancia, se probó de manera fehaciente que la señora González Peña continúa con actitudes violentas, ofensivas y calumniosas contra los menores, además de que utiliza una sustancia química tóxica que reporta un sinnúmero de efectos negativos en las personas que tienen contacto con ella; las autoridades accionadas no han adoptado ninguna medida eficaz (léase multas o sanciones) para conjurar esa situación. Por consiguiente, afirmó, la acción de tutela es la única herramienta con la que cuenta para lograr una efectiva protección de los derechos fundamentales de sus hijos, ante la desidia y negligencia reportada por las autoridades accionadas.
Así las cosas, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas el escrito de demanda inicial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las impugnaciones interpuestas contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2.
En primer lugar, censuró Beatriz Ignacia González Peña que durante el trámite de primera instancia se incurrió en un vicio procedimental como fue omitir la notificación en debida forma, del auto admisorio de la demanda de tutela. 2.1. Frente a dicha manifestación, pertinentes resultan las siguientes precisiones: (i) A folio 352 del cuaderno original No. 2 obra informe suscrito el 8 de mayo de 2017 por el citador grado III de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal a quo, mediante el cual indicó que, “para notificar a la accionada BEATRIZ IGNACIA GONZÁLEZ PEÑA [del auto mediante el cual] el Despacho avocó conocimiento y le concedió el término de dos (02) días hábiles (…) me trasladé los días jueves, viernes, sábado y domingo de la presente semana al BARRIO LA PATRIA, MANZANA 25 CASA 11 de la ciudad, donde nunca pude encontrar a los moradores de la vivienda a pesar de que los vecinos manifiestan que la señora solicitada se encuentra allí y permanece con candado, dejo la presente constancia debido a que me fue imposible notificarla personalmente”.
(ii) El 19 de mayo de 2017 fue radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Armenia, memorial de impugnación presentado por González Peña, en el cual, señaló como dirección de notificaciones “MZ 25, Casa 11, La Patria”. 2.2 De acuerdo a lo anterior, no advierte la Sala que en el marco de la presente actuación se le hayan vulnerado a González Peña las garantías del debido proceso y defensa que le asisten como tercero con interés. Esto, porque de la revisión del expediente se aprecia que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal a quo realizó diligentes y reiterados esfuerzos para lograr el enteramiento personal del inicio del trámite, valga precisar, a la misma dirección citada por la accionante en el memorial de impugnación, ello no pudo materializarse por causas que escapan la responsabilidad del citador encargado de cumplir tal labor.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que, en todo caso, la mencionada interesada tuvo conocimiento del proceso constitucional adelantado dado que, proferido el fallo de primer grado, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación. En ese contexto, no puede pasarse por alto que la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.
Por tanto, como quiera que en este caso el vicio advertido no tuvo significancia pues, la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Armenia no le irrogó ningún perjuicio a González Peña, además de que se constata que sí tuvo conocimiento de la presente actuación y ejerció los derechos de defensa y contradicción al hacer uso del recurso de apelación, en el cual no elevó ninguna pretensión invalidatoria, la Sala no advierte ninguna irregularidad lesiva de sus derechos fundamentales.
En esas condiciones, se procederá a estudiar los motivos disenso planteados por YOLANDA DEL MILAGRO CONTRERAS SIMANCA frente a la decisión de primera instancia. 3. Le corresponde entonces a la Sala determinar si las Secretarías de Salud, Gobierno y Planeación de la alcaldía Municipal de Armenia, la Comisaría 1ª de Familia y las Inspecciones 2ª y 3ª Municipales de Policía de Armenia, han vulnerado los derechos fundamentales de los menores hijos de YOLANDA DEL MILAGRO CONTRERAS SIMANCA al no adoptar medidas eficaces e idóneas que pongan fin al problema de vecindad que desde hace aproximadamente 2 años se presenta con la señora Beatriz Ignacia González Peña, a quien acusa de agredir física y verbalmente a los menores y de utilizar una sustancia química tóxica (creolina ) que les genera diferentes quebrantos de salud, en particular, a nivel respiratorio y cutáneo. 3.1.
Sobre el particular, surge pertinente indicar que la acción de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
(Numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 3.2 Ahora, frente al caso concreto, debe indicar la Sala que de acuerdo con las respuestas allegadas al expediente, se llega al conocimiento de la siguiente información: a. El Inspector 2° Municipal de Policía de Armenia manifestó que el 28 de diciembre de 2015, CONTRERAS SIMANCA radicó queja por violación del Acuerdo 049 de 2007 “contaminación ambiental”, derivada del presunto manejo inadecuado de sustancia química (creolina) que podría afectar a la población vecina.
Así, indicó, avocado el conocimiento del asunto, el 17 de marzo de 2016 se intentó audiencia de conciliación en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo. Acto seguido, se continuó con la práctica de pruebas, etapa en la cual se recibió el testimonio de la querellante y, posteriormente, el de la ciudadana María Islene Gómez Sánchez.
Por último, mencionó el funcionario que se solicitó visita técnica a la vivienda de la querellada por parte de la Secretaría de Salud Municipal, entidad que mediante: (…) oficio SS-PSS-SP-0957 de fecha abril 16 de 2016, (…) informa al despacho acerca de la sensibilización del uso correcto de la creolina y no se hace señalamiento alguno acerca de haber detectado un indebido manejo o uso excesivo de dicho elemento químico, con lo cual no existió elemento material probatorio alguno que permitiera dilucidar la comisión de infracción alguna.
(Destaca la Sala) (ver folio 157 Cuaderno No. 2.) En consecuencia, afirmó el Inspector, los procesos No. 095- 2015 y 002-2016 acumulados, quedaron: (…) en estado de espera de nuevas pruebas allegadas por parte de la quejosa, situación que a la postre no sucedió y por ende, luego de un año dado el desinterés por parte de la misma, se opta por la aplicación del desistimiento tácito para finiquitar la actuación administrativa contravencional.
(Destaca la Sala) (ver folio 157 Cuaderno No. 2.) La anterior decisión fue adoptada el 20 de abril de 2017. Ninguna de las partes presentó recurso de apelación, motivo por lo cual cobró firmeza el 27 del mismo mes y año. (Ver folios 238 y 240 del Cuaderno No. 2.) b. El Inspector 3° Municipal de Policía de Armenia señaló que le correspondió conocer de la actuación No. 002-2016 adelantada a petición de la ciudadana YOLANDA DEL MILAGRO CONTRERAS SIMANCA quien presentó queja por presunta violación del Acuerdo 049 de 2007.
Dentro de dicho trámite, precisó, se convocó a las partes a audiencia el 10 y 14 de marzo de 2016, empero la querellada Beatriz Ignacia González Peña no asistió. Luego, se reiteró la citación para el día 16 de marzo de 2016, no obstante, en esta oportunidad fue la querellante quien no compareció. Por consiguiente, remitió la queja y sus anexos a la Inspección 2ª Municipal de Policía de la misma ciudad, dado que por los mismos hechos se estaba adelantado el proceso radicado con el número 095-2015. c. El 12 de enero de 2016, ante la Comisaría 1ª de Familia de Armenia, la accionante CONTRERAS SIMANCA radicó solicitud de intervención en caso de conflicto entre vecinos. Por tal virtud, afirmó, se inició “historia de atención No. 057”, a través de la cual se citó a las partes en conflicto, se realizó visita domiciliaria, y se ofició a la Secretaría de Salud Municipal “a fin de establecer las consecuencias del uso del producto denominado “creolina”, la forma de utilización y las medidas a tomar al respecto”.
En particular, refirió, el 4 de febrero de la misma anualidad las partes suscribieron compromiso de “no molestarse mutuamente”, sin embargo como los conflictos no cesaron, el 11 de marzo siguiente, se realizó “audiencia de amonestación por protección a menor, Acta de Conciliación No. 087” – Fls. 6 y 9 del cuaderno de anexos aportado por la accionante -.
Por último, como hechos recientes, manifestó la Comisaria de Familia que el 13 de marzo del presente año, la quejosa solicitó la reapertura de trámite administrativo. Sin embargo, pese a que se le requirió para que aportara “copia de la historia clínica” de sus menores hijos, no ha remitido esa documentación. Además, habiéndose citado a las partes para audiencia el 29 de marzo de 2017, CONTRERAS SIMANCA presentó aplazamiento, lo que generó que la diligencia se reprogramara para el 13 de junio siguiente. d. La Subdirectora del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia informó que, con ocasión de una acción popular fallada a favor del ciudadano Alirio Cortes Londoño –sentencias del 21 de agosto de 2015 y 15 de enero de 2016 proferidas por el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Armenia y la Sala 5ª de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío-, la entidad inició proceso de recuperación del espacio público invadido por parte de algunos residentes del Barrio La Patria de dicha ciudad.
Así, en particular, anotó que la aquí accionante y otro habitante del sector fueron notificados del auto de investigación No. 056 del 9 de marzo de 2017, y asistieron a audiencia pública de descargos el 31 del mismo mes y año, en la cual solicitaron el término de 60 días para retirar voluntariamente el cerramiento y evitar que se les impusiera una sanción. Por tanto, la audiencia quedó programa para el 1° de junio de 2017 –copia acta de audiencia fl. 125-.
Ahora, como quiera que la accionante presentó acción de tutela del 28 de abril del presente año, aseveró la mencionada autoridad, “queda claro para este despacho que la accionante solicitó el término de 60 días, no para cumplir con lo se comprometió que era retirar el cerramiento, sino que acudió a la acción de tutela como mecanismo para evitar que se ejerza el control urbano que ya fue ordenado por una instancia judicial (…)”. e. Por su parte, YOLANDA DEL MILAGRO CONTRERAS SIMANCA aportó como anexos al escrito de demanda de tutela: (i) copia de las valoraciones médicas realizadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Sede Armenia, durante los meses de febrero, marzo y septiembre de 2016, y marzo de 2017 al menor A.F.L.C., en las cuales se le han diagnosticado las siguientes enfermedades: bronquitis aguda no especificada, hipersensibilidad de las vías respiratorias, rinofaringitis aguda (resfriado común), otros trastornos generalizados del desarrollo;
(ii) fotografías de lesiones cutáneas sufridas por su hijo; (iii) hoja de datos de seguridad del producto creolina, con indicación específica de la información toxicológica, efectos adversos potenciales para la salud, información sobre medidas de primeros auxilios por inhalación, ingestión, contacto con la piel y con los ojos; (iv) copia de la crónica publicada en la página web de Noticias Caracol denominada “Niño en Córdoba murió porque lo bañaron con creolina para limpiarlo de parásitos”; y (v) cartas de queja por “mala convivencia de Beatriz Ignacia González Peña” suscritas por habitantes de la Ciudadela La Patria de Armenia. 3.3 En ese orden, estima la Sala que en el presente caso no es procedente el amparo invocado pues, con base en el recuento anterior, surge claro que las autoridades demandadas han adelantado, de manera diligente y con estricta sujeción al ordenamiento legal aplicable, los trámites correspondientes a cada una de las actuaciones administrativas adelantadas a petición de CONTRERAS SIMANCA.
En particular, acreditaron haber desplegado diferentes labores e ingentes esfuerzos encaminados a hacer cesar el conflicto suscitado entre la mencionada y Beatriz Ignacia González Peña. Además, resulta importante destacar, en ninguna de esas actuaciones, como tampoco al interior del presente trámite constitucional, la accionante logró demostrar que la utilización de la sustancia química creolina por parte de su vecina González Peña sea la causa real y directa de las afecciones de salud que presenta su menor hijo A.F.L.C. Menos aún, si se tiene en cuenta que dentro de uno de esos procedimientos administrativos, la entidad competente, esto es, la Secretaría Municipal de Salud realizó inspección al lugar de habitación de la denunciada y no encontró que ésta realice usos inadecuados de dicha sustancia. Igualmente, aprecia la Corte que en varias de las actuaciones ha sido la misma denunciante quien no ha facilitado el avance de las investigaciones respectivas pues, además de que no mostró interés en comparecer a algunas audiencias, tampoco aportó pruebas que sustenten las quejas y reclamaciones presentadas contra Beatriz Ignacia González Peña. Menos aún, impugnó la decisión adoptada por el Inspector 2° Municipal de Policía de Armenia que archivó el trámite aplicando la figura del desistimiento tácito. 3.4.
Así las cosas, no puede CONTRERAS SIMANCA a través de la acción de tutela pretender la definición de un asunto que no ha sido zanjado aun por la totalidad las autoridades administrativas demandadas –dado que el trámite ante la Comisaría 1ª de Familia de Pereira aún está en curso -, pues es a éstas a quienes por ley les corresponde determinar el curso de sus pretensiones u oposiciones, de cara a establecer si procede la imposición de alguna sanción o multa contra Beatriz Ignacia González Peña, en virtud de las múltiples quejas de convivencia que ha presentado.
Es que, valga enfatizar, si la tutela no se puede utilizar como medio alternativo de defensa, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo, recordándole a la accionante que no puede pasar por alto la existencia de esas vías administrativas ordinarias que precisamente fueron activadas para solucionar el referido conflicto de vecindad. Además, no es posible invocar la aplicación de este mecanismo de amparo con el argumento de que resulta más expedito que la vía ordinaria, puesto que, en este asunto, son los mecanismos ordinarios, los que constituyen los medios adecuados e idóneos para la garantía de los derechos fundamentales de la actora y de sus menores hijos.
No se puede pretender que el juez de tutela asuma facultades que no tiene, como la de pronunciarse sobre aspectos que, hoy por hoy, son materia de las acciones policivas, ya que el discernimiento de dichos asuntos le corresponde hacerlo a las Comisarías de Familia e Inspecciones de Policía, que tienen competencia para resolver los asuntos de esa especialidad, y no a la jurisdicción constitucional.
Finalmente, de las circunstancias denotadas por la accionante no se advierte ninguna indicación que permita tener seguridad de que ella y sus menores hijos están expuestos a un perjuicio cierto, grave y de urgente atención, que amerite la intervención inmediata del juez de tutela. Por tanto, al no hallarse en un estado de debilidad manifiesta, se itera, los procedimientos ordinarios se erigen como el mecanismo de defensa eficaz e idóneo para dirimir el litigo que propone, y por ende, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Según la documentación aportada por la accionante: “La creolina es un desinfectante que se extrae de la destilación seca de la madera. De los vapores que se producen en esta destilación se extrae el agua de trementina o el aguarraz.
El residuo sólido de color oscuro que se visualiza en el recipiente se denomina creosota, compuesta por fenol y cresol. También es empleado para elaborar diferentes compuestos destinados a la limpieza industrial y desinfección. Los usos más frecuentes de la creolina es desinfectante de pisos, baños, fábricas, talleres… donde puede ser que se desarrollen microorganismos, principalmente cuando el grado de suciedad es elevado y la acción de los desinfectantes que compramos en el supermercado para uso doméstico es insuficiente.
También se emplea por vía tópica como insecticida y parasiticida de animales de ganado (actúa contra bacterias y hongos) e incluso para tratar heridas leves e inflamaciones de los mismos”. Disponible en de internet:. Folio 197. Cuaderno No. 2. 19