CUI: 11001220400020210114201 Tutela de 2ª instancia No. 117084 DIOMEDES VILLANUEVA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9531 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117084 Acta No. 164 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante DIOMEDES VILLANUEVA, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional pretendido contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Carcelario y Penitenciaria de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esta ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. El 3 de diciembre de 2019, el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá condenó a DIOMEDES VILLANUEVA como cómplice del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 64 meses de prisión. Por cuenta de dicho asunto, el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 15 de agosto de 2018. 2.
La pena actualmente la vigila el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que el 25 de febrero de 2021, resolvió: “PRIMERO: Conceder el sustituto de la prisión domiciliaria a DIOMEDES VILLANUEVA (…), en aplicación del artículo 29 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 que adicionó el artículo 38G al Código Penal, previo pago de la caución prendaria por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y suscripción del acta de compromiso, conforme se expuso en la parte considerativa.
SEGUNDO: Allegada la caución y suscrita la diligencia compromisoria, se expedirá la correspondiente Boleta de Traslado a Prisión Domiciliaria; no obstante, DIOMEDES VILLANUEVA (…) deberá ser dejado a disposición de este despacho, para el cumplimiento de la pena de cuarenta (40) años de prisión, en lo que le resta, de manera intramural en el Radicado No. 11001600002820050295800.
En consecuencia, una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta en el radicado referido, el sentenciado DIOMEDES VILLANUEVA (…) deberá ser puesto a disposición de este despacho para el cumplimiento de la pena impuesta en lo que le resta, bajo el sustituto de la prisión domiciliaria concedido en la presente determinación, advirtiendo que cuando incumpla las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, o incumpla sus responsabilidades, se hará efectiva la pena de prisión en cárcel común. (…)” 3.
Inconforme con la decisión, el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto por el juzgado ejecutor el 14 de abril de 2021, en el sentido de no reponer la decisión primigenia. La alzada fue concedida ante el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá, encontrándose pendiente de resolver. 4. El accionante promueve acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental del debido proceso, toda vez que, pese a que resultó favorecido con la prisión domiciliaria y cumplió todos los requerimientos para tal fin, el juzgado ejecutor le impidió su materialización, al permanecer recluido intramuros a disposición de la causa 11001 60 00028 2005 02958, en la que fue declarado responsable por el delito de homicidio, sin que sea posible pagar dos condenas al mismo tiempo.
En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ordenar la materialización de la prisión domiciliaria concedida. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de abril pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y surtió traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.
El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, frente a los hechos objeto de la tutela, manifestó que, mediante auto de 25 de febrero de 2021, concedió el sustituto de la prisión domiciliaria a Diomedes Villanueva, privado de la libertad por cuenta del proceso 110016000000 2018 02440 00, en aplicación del artículo 29 de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014, que adicionó el articulo 38G del Código Penal, previa constitución de caución prendaria por un (1) salario mínimo legal mensual vigente y suscripción de la diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 38 B del Código Penal.
Pero con la observación que una vez allegada la caución prendaria y suscrita la diligencia de compromiso por DIOMEDES VILLANUEVA, el prenombrado debería ser dejado a disposición de este despacho, para el cumplimiento de la pena de cuarenta (40) años de prisión, en lo que le resta de manera intramural en el radicado N° 11001 60 00028 2005 02958 00.
Advirtió que una vez cumpliera la totalidad de la pena impuesta en el radicado mencionado, debería ser puesto a disposición de ese despacho para el cumplimiento de la pena impuesta en lo que le resta, bajo el sustituto de la prisión domiciliaria, concedido en el auto referido. Señaló que, el 25 de febrero del año en curso, DIOMEDES VILLANUEVA suscribió la diligencia de compromiso y, el 1° de marzo de 2021, constituyó la caución prendaria, por lo que “…expidió la Boleta de Traslado por Prisión Domiciliaria N° 13 del 3 de marzo de 2021, y como consecuencia fue dejado a disposición de las diligencias identificadas con Radicado N° 11001 60 00 028 2005 02958 00, en cumplimiento a lo ordenado en el auto del 25 de febrero de 2021…” Indicó que, con providencia de 14 de abril de 2021, el juzgado accionado no repuso la decisión y ordenó enviar el expediente al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento para que decidiera el recurso subsidiario de apelación. Agregó que, en la decisión que cuestiona, “…fueron aplicados de manera taxativa los presupuestos establecidos en el artículo 29 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 que adicionó el articulo 38G al Código Penal, que originó la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria a DIOMEDES VILLANUEVA…” la que, dijo, “…no constituye una decisión caprichosa, arbitraria, constitutiva de una vía de hecho, sino que está sustentada en pronunciamiento de tutela de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 16 de febrero de 2017 en el Radicado N° 90258, y lo expuesto por la misma alta corporación en la decisión adoptada en la impugnación de la acción de habeas corpus AHP1134-201 del 27 de marzo de 2019 en el Radicado N° 55007…” 2.
El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá informó que remitió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para que obre dentro del proceso 11001 60 00002018 02440 00 NI.9633, la documentación pertinente para redención de pena y trámite de prisión domiciliaria del privado de la libertad DIOMEDES VILLANUEVA (Oficios del 10 de diciembre de 2020, 22 de enero y 25 de marzo de 2021) y con oficio N° 114-CPMSBOGOJ-8427 del 13 de abril del año en curso informó al ejecutor de la pena que no quedaban cómputos pendientes para redimir.
Manifestó que recibió del juez de ejecución “…Boleta de traslado a prisión domiciliaria N° 13 de fecha 3 de marzo de 2021…” a favor de DIOMEDES VILLANUEVA, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado, proceso N° 11001 60 00000 2018 02440 00 NI. 9633, sustituto concedido mediante auto de 25 de febrero de 2021;
“…sin embargo el despacho hace la observación que el PPL en mención debe ser dejado a disposición de este despacho para el cumplimiento de la pena de 40 años de prisión, en lo que resta de manera intramural en el radicado N° 11001 60 00028 2005 02958 00…”, motivo por el cual, mediante oficio del 4 de marzo de 2021, dejó a disposición del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al procesado Diomedes Villanueva quien, el 5 de marzo de 2021, emitió boleta de encarcelación N° 019, ordenando mantenerlo privado de la libertad en establecimiento carcelario “…quien deberá purgar pena de 40 AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, en lo que resta, fijada en Radicación: 11001 22 04000 2021 01142 00 sentencia proferida el 29 de junio de 2006, por el Juzgado 32 penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá…” 3.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 11 de mayo de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional. Explicó que el tutelante cuenta con mecanismos de defensa al interior del proceso que en la actualidad se adelanta en su contra, los cuales no se han agotado, pues el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la providencia de fecha 25 de febrero de 2021, habiendo sido resuelto el primero en forma negativa mediante auto 14 de abril de 2021 y hallándose pendiente de definir el de apelación, cuya concesión se encuentra en proceso de notificación. Es decir, que está pendiente la decisión de segunda instancia, por lo que no es posible acudir al amparo tutelar, toda vez que dicha acción no está prevista como una instancia alterna o paralela para obviar los procedimientos ordinarios, ni al juez constitucional le es permitido inmiscuirse en asuntos que debe resolver el juez natural.
LA IMPUGNACIÓN El tutelante en el acto de notificación impugnó el fallo “por falta de defensa judicial a un debido proceso”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Establecer si frente al auto interlocutorio proferido el 25 de febrero de 2021 por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el que se concedió la prisión domiciliaria a favor del aquí accionante, pero dejó en suspenso su materialización hasta el cumplimiento de otra condena de manera intramural, se cumple la exigencia de subsidiariedad y si la decisión de primera instancia debe revocarse.
Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. 2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, entre otros presupuestos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
En el caso analizado, el tribunal a quo declaró improcedente el amparo en relación con los cuestionamientos del accionante frente a la providencia del 25 de abril de 2021, que le concedió la prisión domiciliaria, pero supeditó su disfrute hasta el cumplimiento intramural de otra condena, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación impetrado por el accionante contra esa determinación. Los argumentos expuestos en la demanda de tutela, no logran la modificación de la conclusión de primera instancia, pues, para que el juez de tutela esté habilitado para estudiar de fondo el contenido de la providencia cuestionada, es necesario que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos por el legislador.
En este asunto está actualmente en trámite el recurso de apelación ante el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá, razón por la que no resulta viable la intervención del juez constitucional, por implicar una interferencia indebida en la definición del asunto, y porque los medios de impugnación que integran la actuación procesal son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados.
En consecuencia, por existir un escenario prevalente de discusión de los temas sometidos a conocimiento del juez constitucional, la tutela pretendida se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. En tales condiciones, se confirmará la providencia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17