Tutela No. 92783 JAMES ESNEIDER CALDÓN MANQUILLO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9531-2017 Radicación Nº 92783 Acta Nº 208 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JAMES ESNEIDER CALDÓN MANQUILLO, contra el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que le tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Santander de Quilichao – Cauca -, dentro de la actuación penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes.
Al presente trámite fueron vinculados los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Santander de Quilichao y de Popayán, así como el abogado defensor que representó los intereses del accionante dentro del mencionado diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa JAMES ESNEIDER CALDÓN MANQUILLO, que la Fiscalía General de la Nación lo acusó como presunto autor del delito de tráfico de estupefacientes, sin embargo, previo a celebrarse la audiencia preparatoria suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, consistente en que aceptaba dicho cargo a cambio de que se le reconociera la circunstancia de marginalidad, ignorancia pobreza extrema, prevista en el artículo 56 del Código Penal, pactándose como pena 22 meses de prisión y 223 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La audiencia de verificación de la legalidad del preacuerdo se llevó a cabo el 13 de octubre de 2016, donde una vez examinado por el Juez 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao –Cauca-, el respeto de las garantías procesales y derechos fundamentales, anunció que el fallo sería condenatorio en los términos acordados, motivo por el cual corrido el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, se fijó fecha de lectura de la sentencia para el 28 de noviembre de la citada anualidad, diligencia que tuvo que ser suspendida en dos oportunidades.
La mencionada diligencia de lectura de sentencia se llevó a cabo finalmente el 13 de febrero de 2017 sin su presencia, ya que no fue citado oportunamente, lo que le generó una afectación a sus garantías fundamentales, pues «no pudo pedirle a su abogado que apelara el fallo, o llevar medios probatorios o desarrollar estrategias jurídicas para sostener su libertad.».
Basado en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en consecuencia, «se invalide o nulite la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2017, donde fui condenado, para que en su lugar se ordene al Juzgado que la audiencia se celebre nuevamente citando con la antelación debida al suscrito para que pueda ejercer en la misma el derecho de defensa material».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán ordenó correr traslado a las autoridades accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. El titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Santander de Quilichao – Cauca -, confirmó que la audiencia de lectura de sentencia fijada inicialmente para el 28 de noviembre de 2016 y que se notificó en estrados al accionante, tuvo que ser suspendida en dos ocasiones, la primera, por falta de fiscal y la segunda por aplazamiento de la defensa, llevándose a cabo finalmente el 13 de febrero de 2017, oportunidad en la que no compareció el procesado.
En cuanto a la citación del demandante precisó que el Centro de Servicios Judiciales procedió a llamarlo telefónicamente y ante su falta de respuesta libró despacho comisorio. 2. El abogado Francisco Rivera Rojas, quien representó los intereses del accionante en el citado diligenciamiento, luego de advertir que su defendido no compareció a la audiencia de lectura de sentencia, señaló que es al Estado a quien le corresponde citar a las partes. 3.
El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán, mencionó haber recibido dentro del proceso adelantado contra el actor, el despacho Comisorio No. 051, el viernes 10 de febrero de 2017, en el que se solicitaba notificar a CALDÓN MANQUILLO para que compareciera a la audiencia de lectura de sentencia a llevarse a cabo el siguiente día hábil, lunes 13 del mismo mes y año, sin embargo, ello no se llevó a cabo dado el tiempo de la comisión, un día y el error en que allí se incurrió, esto es, haber solicitado su remisión del centro carcelario de la ciudad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor, al considerar que los elementos de prueba allegados a la actuación determinaban que éste no fue enterado ni notificado debidamente de la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 13 de febrero de 2017, por lo que no pudo ejercer su derecho de contradicción, en consecuencia, ordenó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Santander de Quilichao – Cauca -, «que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de este fallo, NOTIFIQUE en forma personal la sentencia No. 10 del 13 de febrero de 2017 al señor JAMES ESNEIDER CALDÓN MANQUILLO, luego de lo cual se comenzará a contar los términos de ley …».
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión el accionante la impugnó, sin hacer manifestación alguna sobre su inconformidad CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Santander de Quilichao – Cauca -. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
Previo a resolver el asunto es necesario reconocer el interés jurídico que le asiste al accionante para impugnar el fallo de primera instancia, ya que si bien el A quo concedió el amparo al debido proceso, lo cierto es que no accedió a la pretensión demandada, esto es, se «invalide o nulite la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2017, donde fui condenado, para que en su lugar se ordene al Juzgado que la audiencia se celebre nuevamente citando con la antelación debida al suscrito para que pueda ejercer en la misma el derecho de defensa material». 4.
Precisado lo anterior, debe señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 5.
Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.
(Subrayado fuera de texto) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 6. En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por el ciudadano JAMES ESNEIDER CALDÓN MANQUILLO, se orienta, en esencia, a obtener la nulidad de la audiencia a través de la cual se dio lectura a la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, en tanto afirma que no se le notificó la fecha y hora en que se realizaría dicha diligencia, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción. 7.
Al respecto, considera la Sala importante destacar, que un Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios encargados de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos.
Entre esas obligaciones está la de dar publicidad a la decisión que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la actuación judicial, como quiera que con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los recursos del caso, de allí que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001.] Y se constituye como «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»[footnoteRef:2]; de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. [2: Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.] 8.
Ahora bien, en relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación a las audiencias programas en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone:
ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. Sobre los alcances del mencionado artículo, la Sala de Casación Penal ha precisado (decisiones de febrero 13 de 2008, Rad.
No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. 30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300): La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista.
(…) La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia. En sentencia emitida con posterioridad la Corte retomó el estudio del asunto advirtiendo que la línea jurisprudencial reseñada, merece una precisión respecto del sindicado, cuando el mismo se encuentre privado de su libertad en establecimiento carcelario.
Así lo dejó sentado en providencia del 6 de febrero de 2013, Rad. 38975: De tal manera que para que se admita como válido y único acto de notificación el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación, el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece infinidad de medios de comunicación instantáneos.
Lo que no consulta con el deber de garantizar el ejercicio del derecho, es que, por citar ejemplos, los oficios solicitando la remisión del acusado se envíen y/o lleguen tardíamente, o que el establecimiento carcelario no cuente con la estructura necesaria para el traslado del recluso, y que tales supuestos totalmente ajenos al sindicado se carguen en su contra, aplicándole el lineamiento señalado en la jurisprudencia, que si bien es de buen recibo para las demás partes e intervinientes, mal puede admitirse en el caso del detenido, quien no puede acceder libremente a salir de la cárcel cuando a bien tenga.
La precisión, entonces, apunta a que cuando s e trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen.
En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. 3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
(…) En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación. Resaltado fuera de texto.
Las anteriores consideraciones resultan de gran utilidad para abordar el planteamiento que formula el accionante en esta oportunidad, pues si bien su situación no se pregona idéntica a aquélla que fue sometida al escrutinio de la Sala en sede de casación, en tanto que no se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario, también lo es que allí se dejaron precisadas las reglas en que debe interpretarse el artículo 169 procesal para tener por notificada en estrados una decisión, que no son otras que la citación oportuna a la diligencia y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. 9.
Así, de las diligencias allegadas al presente trámite, en especial del informe allegado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Santander de Quilichao – Cauca -, se logra extraer que aprobada en audiencia del 13 de octubre de 2016 la legalidad del preacuerdo suscrito por el acusado hoy accionante y descorrido el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal a las partes, se fijó como fecha para la realización de la audiencia de lectura de fallo el 28 de noviembre de 2016, decisión notificada en estrados a los intervinientes, esto es, Delegado de la Fiscalía, acusado y defensa técnica[footnoteRef:3], diligencia que no se pudo llevar a cabo ante la falta de nombramiento de Fiscal, motivo por el cual se reprogramó para el 12 de diciembre de 2016 [footnoteRef:4]. [3: Fls. 42-43 C.O. 1.] [4: Fl- 44 C.O. 1.] Audiencia que igualmente fue aplazada pero esta vez por solicitud de la defensa técnica, fijándose el 13 de febrero de 2017 para su realización. Según constancia de la citadora María Cristina Pantoja Barco, del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Santander de Quilichao, la precitada fecha se notificó al actor mediante el despacho comisorio No 51 de fecha 9 de febrero de 2017, que se remitió a sus homólogos de Popayán, pues JAMES ESNEIDER CALDÓN MANQUILLO nunca respondió a las llamadas telefónicas que se le realizaron para tales efectos[footnoteRef:5]. [5: Fl. 47 ibídem.] Por su parte, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Sistema Penal Acusatorio de Popayán precisó que el viernes 10 de febrero de 2017 recibió en sus dependencias el despacho comisorio No. 51, en el cual se solicitaba la notificación de CALDÓN MANQUILLO, para audiencia programada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao para el siguiente día hábil, es decir, el lunes 13 de febrero de 2017, motivo por el cual no se pudo dar cumplimiento a la orden, máxime cuando en el citado mandato se solicitó «la remisión del acusado a la Dirección del Establecimiento Carcelario de esta ciudad»[footnoteRef:6]. [6: Fls. 85-87 ibídem.] Panorama del que se advierte un actuar poco diligente de parte del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Santander de Quilichao, pues aunque se dijo haber remitido despacho comisorio a efectos de la notificación de la diligencia al procesado, lo cierto es que esta no llevó a cabo por la premura del tiempo y el error en que allí se incurrió, lo que no permitió en este caso garantizar la notificación correcta y oportuna del actor para que comparecieran a la citada diligencia y pudiera ejercer su derecho de contradicción. Entonces, no podría afirmarse que fue el actuar del procesado lo que no le permitió comparecer a la audiencia y ejercer el derecho de contradicción frente a la sentencia de condena emitida en su contra, porque de hacerlo se le estaría trasladando una carga que no le corresponde y que se encontraba en cabeza del juzgado accionado, como lo es agotar la debida y oportuna notificación de las partes e intervinientes, trámite que, se reitera, no se llevó a cabo. 10.
Lo expuesto en precedencia, como bien lo señaló el Tribunal A quo, lleva a concluir que se apresuró el Juzgado accionado al tener por notificado al procesado hoy accionante, cuando no se daba la circunstancia a que alude el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, y que hubo de destacar la Sala en la providencia citada en párrafos previos, al precisar que «se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no ».
Así las cosas, teniendo en cuenta que la notificación de las decisiones judiciales es el medio a través del cual la judicatura logra la publicidad necesaria para que los sujetos procesales hagan uso del derecho a la contradicción, encuentra la Sala que se impidió al actor hacer uso de tal facultad, dado que, cuando se enteró del contenido de la sentencia, ya el proceso se encontraba ejecutoriado, lo que equivale a que procesalmente el acto no cumplió la finalidad para el cual estaba destinado.
De ahí que, al no obrar en el proceso elemento de juicio de donde emerja con claridad que a pesar de haber sido convocado oportuna y correctamente, el acusado se negó a asistir a la audiencia, surgía para el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Santander de Quilichao el deber de notificarle la sentencia y contabilizar a partir de tal enteramiento los plazos legales para que hiciera uso del recurso de apelación, si era su deseo.
Las falencias reseñadas, como bien lo señaló el Tribunal A quo constituyen una vía de hecho - defecto procedimental - que abre paso a la prosperidad del amparo solicitado, pues con el actuar del Juzgado accionado a través de su Secretaría se vulneraron flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales es titular JAMES ESNEIDER CALDÓN MANQUILLO, razones por las que se confirmará la decisión impugnada.
Máxime cuando la orden dada, dejar sin efecto la ejecutoria de la sentencia emitida el 13 de febrero de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Santander de Quilichao, resulta acertada, en tanto, que la afectación de los derechos y garantías fundamentales se concretó al no habérsele permitido al accionante ejercer su derecho de contradicción frente a la decisión de condena ante su indebida notificación. Recordemos que la audiencia a la cual no fue convocado el acusado hoy accionante y que se solicita invalidar, fue la de lectura de la sentencia condenatoria anunciada el 13 de octubre de 2016, una vez se verificó la legalidad del preacuerdo que CALDÓN MANQUILLO suscribiera con la Fiscalía. Es decir, la única actuación procesal que no se le permitió ejercer dentro de ese conjunto de garantías de las cuales goza un acusado en un proceso penal, fue la de impugnar la sentencia condenatoria, en tanto que aquellos aspectos referidos a la presentación de elementos probatorios o las estrategias jurídicas para sostener su libertad, ya habían precluido, como quiera que desde el 13 de octubre de 2016, se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:7]. [7: Artículo 447.
Individualización de la pena y sentencia. si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. […] Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral…] En ese orden, no tendría sentido anular la audiencia del 13 de febrero de 2017, cuando con la orden dada por el Tribunal A quo se está garantizando el restablecimiento de las garantías transgredidas, esto es, ejercer el derecho de contradicción frente a la decisión de condena ante su indebida notificación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20