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STP9531-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80397 CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9531-2015 Radicación n° 80397 (Aprobado mediante Acta n° 244) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia acerca de la demanda de tutela instaurada por CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en actuación que involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de un trámite de desacato contra él promovido.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, presenta queja constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del trámite de desacato que promovió en su contra el ciudadano José Vicente Ramos Mamian.

Informa el accionante que mediante sentencia de 12 de febrero de 2015 el citado Tribunal amparó el derecho fundamental de petición de José Vicente Ramos Mamian, ordenando «al Director y/o Jefe de Sanidad del Ejército Nacional, en coordinación con el Jefe de la Sección de Medicina Laboral DICAN, (…) proceda a brinda respuesta clara, completa y de fondo frente al derecho de petición presentado por el accionante», cuya finalidad era la de obtener fecha, lugar y hora, para la realización de una nueva la Junta Médica Laboral.

Advierte que iniciado el trámite incidental de desacato, remitió respuesta al actor por correo certificado con la finalidad de acreditar el cumplimiento de la orden de tutela impartida, en la que se le indicó al peticionario que una vez finalice el proceso de auditoría del concepto médico de psiquiatría, se le asignaría fecha para la Junta Médica Laboral que reclama.

Sin embargo, el 10 de marzo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán decidió sancionarlo en desacato, imponiéndole dos (2) días de arresto y el pago de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Decisión que fue confirmada en sede de consulta el 18 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Agrega el actor que solicitó ante el Tribunal accionado la suspensión y archivo de la ejecución de la sanción por cumplimiento, allegando la ampliación de respuesta ofrecida al derecho de petición del señor Ramos Mamian del 11 de mayo de 2015, en la que se le informó sobre el lugar, fecha y hora programada para la realización de la Junta Médica.

Dicha petición fue despachada desfavorablemente, por el Tribunal mediante auto de 19 de mayo de 2015, en el que se dispuso dar cumplimiento a la sanción, bajo el argumento de que el obedecimiento demostrado, solo tuvo lugar con posterioridad a la ejecutoria del trámite incidental. Refiere el accionante que dentro del trámite incidental se incurrió en una serie de defectos procedimentales y vicios de nulidad, según él, por no haber sido notificado de la apertura formal del incidente de desacato, además porque no se analizaron las circunstancias en que se desarrolló el cumplimiento de la orden constitucional, lo cual acarrea la nulidad de la providencia sancionatoria.

Por ende, solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y «se decrete la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Popayán del auto mediante el cual se sancionó al Representante de la Dirección de Sanidad del Ejército (…); igualmente del auto emitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en el que se confirmó la mencionada sanción».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, para que ejercieran el derecho de contradicción. Así mismo, se dispuso vincular al señor José Vicente Ramos Mamian, para que de considerarlo pertinente se pronunciara al respecto. 2.

Igualmente, esta Sala accedió a la petición de medida previa solicitada en la demanda, suspendiendo provisionalmente las decisiones judiciales por medio de las cuales se ordenó dar cumplimiento a la sanción de desacato censurada, hasta tanto se culmine el presente trámite de tutela con sentencia definitiva. 3. En el ejercicio del derecho de contradicción acudieron: 3.1.

Un Magistrado de la homóloga Sala de Casación Laboral señaló que la razón por la cual en grado de consulta confirmó la sanción de desacato interpuesta contra el accionante, fue ante la ausencia de prueba de haber cumplido la orden de tutela que le fue dada, ya que según se estableció a pesar de los requerimientos la parte accionada guardó silencio en lo que atañe al obedecimiento del amparo otorgado.

Advierte que ninguna decisión arbitraria se ha producido, ya que el trámite se llevó con apego al procedimiento, como corresponde, por lo que solicita negar la acción de tutela. 3.2. Por su parte, el accionante Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR allegó memorial reiterando el cumplimiento a la orden de tutela, pues aduce que ya fue resuelta de fondo la petición del actor, incluso, pone de presente que el pasado 22 de mayo de 2015 se le realizó la Junta Médica Laboral al interesado con Acta No. 77880 de la cual adjuntó copia. 3.3.

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán allegó en calidad de préstamo el expediente de desacato No. 19-001-22-05-0000-2015-00015-01, contentivo de dos (2) cuadernos, para que sea tenido en cuenta al momento de decidir. Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela al involucrar a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, se reprueba el trámite incidental de desacato surtido contra el accionante por las autoridades judiciales demandadas. De una parte, por la presunta falta de notificación de la decisión que ordenó abrir el trámite incidental, y de otro, por el desconocimiento del material probatorio que evidencia el cumplimiento. 3.1.

La primera objeción propuesta se remite a que el trámite incidental se encuentra viciado de nulidad, por no haberle sido notificada al actor la decisión de apertura del incidente. Al respecto, vale la pena recordar que esta Sala de Decisión de Tutelas en providencias, tales como CSJ STL, 15 de may. 2012 rad.60509, reiterada en la CSJ STP, 14 May. 2013, rad. 66625 y la CSJ ATP753-2014, 19 de Feb. 2014, rad. 72053, entre otras, ha precisado: 7.1.1 Notificación de la apertura del incidente Las providencias que se dicten en el marco de la acción de tutela, dispone el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

Para este efecto, añade el art. 5° del Decreto 306 de 1992, el juez velará por que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En consonancia con dichas normas, la jurisprudencia constitucional ha clarificado que, en la acción de tutela, la garantía del derecho defensa depende de la efectividad de la notificación. Al respecto, se lee en la sentencia T-459/03: Es claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso concreto, pues durante el trámite de la acción el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habría lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de restablecer el derecho violado.

Esa notificación, como las de las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, ya lo ha señalado la ley (art. 30 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado por la Corte, no requiere ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que resulte ser expedito y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento.

Incluso aun en el evento en que dicha notificación no se realice por parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual constituye una forma de notificación subsidiaria-, lo cierto es que ese propósito de la notificación, cual es hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho.

Inclusive, refiriéndose a los autos de apertura y decisión del incidente por desacato, la referida Corte señaló que no es necesaria la notificación personal, sino únicamente la comunicación al incumplido de las determinaciones adoptadas. Desde ese punto de vista el primer reclamo constitucional presentado por el accionante está destinado a fracasar; en primer lugar, porque examinando el material probatorio se evidencia que el actor sí fue enterado del incidente de desacato que se seguía en su contra ante el Tribunal Superior de Popayán. Así, se advierte que tanto el requerimiento previo como el auto de apertura del incidente de desacato proferido el 3 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior de Popayán, fueron comunicados al accionante, específicamente, le fue enviado el Oficio No. 563 de 4 de marzo del año en curso «Señor BG.

CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR. DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. Carrera 7 No. 52-48/60 Telfs. 571-3470200 – 3479825, disanejc@ejercito.mil.co. Bogotá D.C.» tal como se aprecia a folio 24 del cuaderno No. 1 adjunto, con la respectiva constancia de envió mediante la empresa de correo certificado 4/72 (Folio 28 ibídem), y por correo electrónico a la dirección disanejc@ejercito.mil.co (Folio 25 ibídem), mismos datos que coinciden con los que fueron aportados para efectos de notificación en la demanda de tutela que se examina, lo cual permite inferir que fueron remitidos correctamente al sitio de notificación del Brigadier Franco Corredor.

Pero además de ello, debe tenerse en cuenta que el propio accionante, durante el relato fáctico de la demanda, admitió conocer la existencia del desacato, pues informó que: «a través de Oficio 20158450542861 del 3 de marzo de 2015, se emite respuesta al Incidente de Desacato en el cual se soporta la respuesta al derecho de petición con Oficio No. 20158470542641 de 24 de febrero de 2015, enviado mediante Guía Postal 19556834 de la empresa de Mensajería EXPRESSERVICES y con ello el cumplimiento de la orden judicial» (Folio 1 cuaderno Corte).

De ahí se tiene que en efecto, el implicado sabía del inicio del trámite incidental, y bien pudo acudir al mismo para ejercer sus derechos, sin que se advierta alguna irregularidad respeto de la notificación, pues bien conocía de su adelantamiento, sin que fuera preciso efectuar notificación personal, al haberse enterado por otros medios más expeditos del desacato.

En otras palabras, confrontando el material probatorio se tiene certeza de que CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR se enteró de la apertura del trámite, requisito ineludible para garantizar el ejercicio de la contradicción y la defensa, por lo que las apreciaciones del demandante en ese sentido, no tienen vocación de prosperidad. 3.2. En segundo lugar, considera el actor que las decisiones por las que resultó sancionado, emitidas el 10 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior de Popayán y el 18 de marzo de este año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de consulta, quebrantan sus derechos fundamentales, al no haber tenido en cuenta los medios de prueba que allegó para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela. 3.2.1.

Previo a desatar la controversia, esta Sala debe resaltar que el máximo órgano constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales que resuelven un incidente de desacato -como en este caso-, siempre que se demuestre la incursión en alguna de las casuales de procedibilidad que se han previsto para la procedencia del amparo contra providencias judiciales.

Específicamente, en la sentencia T-280 A de 2012, la Corte Constitucional determinó: [E]l recurso de amparo constitucional procede de manera excepcional frente a las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato. Para ello, es necesario demostrar (i) el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y la configuración, por lo menos, de uno de los defectos o criterios específicos; y (ii) resulta necesario que la decisión con la que finaliza el mencionado trámite incidental esté debidamente ejecutoriada.

El incidente de desacato es un trámite judicial reglamentado dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los preceptos que lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo componen e integrando el contradictorio con todas las personas que tuviesen legitimación en la causa por activa y pasiva, según el caso. Dicho incidente participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales aunque la acción de tutela sea básicamente informal, al punto que inclusive es factible incurrir en causales de procedibilidad cuando se desconoce su esencia, como lo sentó la Corte Constitucional (Cf. entre otras, T-421 de 2003). 3.2.2.

En el presente caso, contrario a lo afirmado en la demanda no se evidencia alguna irregularidad en las providencias judiciales que definieron el incidente de desacato contra el Brigadier CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, como a continuación se expone: Aduce el actor que mediante el Oficio No. 20158470542461 de 24 de febrero de 2015, por intermedio del Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le ofreció respuesta a Vicente Fernando Ramos Mamian del derecho de petición reclamado, en el que se le indicó que «su Concepto Médico por Psiquiatría ha pasado a proceso de auditoría, con el fin de verificar su validez, por ende a la finalización de dicho proceso, se le asignará fecha para la Junta Médica Laboral solicitada» (Folio 44 cuaderno No. 1 adjunto).

Ello, en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela de 12 de febrero de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. De igual forma, señala que ese acatamiento le fue comunicado al juez de desacato, mediante el Oficio No. 20158450542861 de 3 de marzo del año en curso. No obstante, encuentra la Sala que dicho oficio fue arrimado al diligenciamiento un día después de haberse proferido la sanción, esto es, el 11 de marzo de 2015, tal como consta en el folio 42 del cuaderno No. 1 adjunto, con sello de recibido del Tribunal Superior de Popayán. De ahí, se tiene que la supuesta prueba del cumplimiento se entregó al Tribunal de manera extemporánea, por lo que no puede exigírsele valoración al juez de instancia sobre un hecho del cual no tuvo conocimiento con anterioridad a la emisión de la sanción. En otras palabras, el Tribunal no estaba en la obligación de realizar pronunciamientos sobre aspectos que no fueron allegados en tiempo por los interesados, contrario a ello, se observa que las providencias fueron emitidas con observancia de los medios de conocimiento que a la fecha de su expedición obraban en el expediente.

Así, aprecia la Sala que el Tribunal Superior de Popayán el 10 de marzo de 2015, indicó: Ante la conducta pasiva del incidentado, inclusive desde el trámite de la acción de tutela, encuentra probado la Sala que efectivamente no existe soporte legal donde se prueba la respuesta al derecho de petición dentro de las 48 horas siguientes al proferimiento de la misma, tal como se ordenó en el fallo de tutela, ni dentro del trámite de este incidente de desacato por lo tanto se ha incurrido en desacato a orden judicial.

Se advierte que durante el trámite del presente incidente se realizó la gestión tendiente a verificar la permanencia del incidentado en el cargo de Director de Sanidad del Ejército Nacional, desde la sentencia de tutela, hasta la fecha y constató tal hecho en las páginas www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co y www.disanejercito.mil.co, sin obtener respuestas a las llamadas telefónicas en los números que allí aparecen.

(…) Entonces al quedar acreditada con los medios de prueba la conducta omisiva del obligado a cumplir con la orden impartida para el restablecimiento del derecho fundamental conculcado queda probada la negligencia en que incurrió la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y que se encuentra a cargo del Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, y no se advierte una causa válida que permita justificar el incumplimiento de la sentencia de tutela que protegió el derecho fundamental de petición, lo que sin duda da lugar a la imposición de las sanciones de multa (…).

Se advierte que se identificó e individualizó a la persona responsable en el cumplimiento de la sentencia de tutela dentro del tiempo en que se presentaron los hechos que dan origen al incidente y se notificó el auto que ordena el inicio del trámite incidental en debida forma, previo requerimiento al Director de Sanidad del Ejército Nacional.

Bajo tales consideraciones se considera imponer al incidentado, arresto por dos (2) días y una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Folio 37 cuaderno No. 1 adjunto). Entonces, al considerar incumplida la orden de tutela y por no haber recibido a tiempo respuesta a los requerimientos efectuados, el juez de primera instancia decidió sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional encargado de ofrecer la respuesta a la petición objeto del amparo.

Y es que los argumentos expuestos por el Tribunal para adoptar la decisión sancionatoria, se ajustan a derecho, en un marco de razonabilidad, con observancia del material probatorio, siendo valorados sobre la legalidad y la sana crítica, hasta verificar la renuencia a cumplir con el fallo de tutela por parte de FRANCO CORREDOR, respetuosos de las garantías del actor, sin que pueda predicarse alguna arbitrariedad que hagan tildarla como una vía de hecho, en tanto fue la consecuencia de no haberse acreditado el cumplimiento de la orden de tutela impuesta o por lo menos una justa causa para su incumplimiento, quien pese a haber sido enterado del trámite de desacato prefirió guardar silencio dentro de los términos otorgados.

Decisión que fue confirmada en sede de consulta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 18 de marzo de 2015, al encontrar que: En este caso, la entidad encargada de cumplir la orden emanada del fallo de tutela, era, como lo citó el a quo la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; pero a pesar de que los requerimientos que le fueron enviados antes de iniciar el incidente y con el auto por el cual se dio comienzo al mismo guardó silencio.

Por las anteriores razones el actuar de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, no solo es prudente, sino garantista del derecho tutelado al accionante, razón por la cual la sanción, se ajustó a derecho y debe prohijarse en por (sic) esta Sala de la Corte (Folio 6 cuaderno No. 2 adjunto). Proveído que tampoco comporta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la cual se pueda inferir afectación a los derechos de CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, ya que de su análisis se evidencia que acertadamente, al examinar la legalidad de la sanción en el grado jurisdiccional de consulta, la encontró razonada y ajustada a derecho, por lo que procedió a confirmarla.

En este punto, es necesario referir que si bien para la fecha en que se resolvió la consulta dentro de las diligencias ya obraba el Oficio No. 20158450542861 suscrito por FRANCO CORREDOR, poniendo de presente un presunto cumplimiento, lo cierto es que no se precisaba en el grado jurisdiccional pronunciamiento al respecto, dado que lo aportado en ese oficio no cumple en estricto sentido con la orden de amparo -como se verá a continuación-, por ende, lo único demostrado en la actuación fue la renuencia a cumplir por parte del implicado, razón suficiente para que la homóloga Sala de Casación Laboral confirmara la sanción, sin que pueda deducirse alguna arbitrariedad.

Nótese que en el citado Oficio No. 20158450542861 allegado a la carpeta el 11 de marzo de 2015 (Folio 42 cuaderno No. 1 adjunto) el actor informa que como acción de obedecimiento le envió al señor Vicente Ramos Mamian –a través del Jefe de Medicina Laboral- el Oficio No. 20158470542461 en el que le indicó que solo sería asignada fecha para la Junta Médica Laboral hasta la finalización del proceso de auditoría del concepto médico psiquiatra (folio 44 ibídem), olvidando el actor que la orden constitucional fue la de emitir una respuesta clara, completa y de fondo frente a la petición de indicarle el lugar, fecha y hora de la nueva Junta Médica Laboral, lo cual con la respuesta ofrecida no aconteció. De ahí se tiene, que para el momento en que fue decidida la sanción, tanto por el juez de instancia como por el de consulta, no se había demostrado la satisfacción de la tutela que originó el desacato, y por lo tanto, no puede predicarse alguna vía de hecho, en la medida que las providencias allí adoptadas no resultan arbitrarias o inconsultas, siendo ello suficiente para concluir que al no actualizarse alguna causal específica de procedibilidad resulta improcedente la intervención constitucional en los términos de la demanda. 4.

De otra parte, esta Sala no puede pasar por alto que CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR expuso que el 11 de mayo de 2015, amplió la respuesta al derecho de petición de Vicente Ramos Mamian, esta vez, mediante Oficio No. 20158450597271, enviado el 12 de mayo siguiente -por correo certificado-, y en el que le comunicó que: «deberá comparecer en la instalaciones de la Dirección de Sanidad ubicada en la carrera 7 No. 52-48 de la ciudad de Bogotá el día 22 de mayo de 2015 a las 7:00 a.m.; o en su defecto, se le da la opción que se realice la Junta Médico Laboral en el Hospital de Occidente, ubicado en la ciudad de Cali (…) en los días comprendidos del 25 de mayo al 2 de junio de 2015» (folio 67 cuaderno No. 1 adjunto) En razón de ello, FRANCO CORREDOR en esa misma fecha, solicitó la suspensión de la sanción y el archivo definitivo del expediente alegando cumplimiento, petición que le fue negada por improcedente, mediante auto de 19 de mayo de 2015 por la Sala Penal Tribunal Superior de Popayán, al señalar: [R]esulta improcedente la solicitud de suspensión de sanción que hace el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército, como quiera que la respuesta dada al derecho de petición del señor Vicente Fernando Ramos Mamian, el cual fue protegido mediante el amparo constitucional, solo tuvo lugar el 12 de marzo y el 11 de mayo de 2015 (folios 52, 67 a 69), esto es, con posterioridad a la fecha de proferimiento de la decisión de la CSJ-SL que confirmó las decisiones impuestas.

(Folio 70 ibídem) (Negrilla fuera de texto) De lo anterior, se tiene que luego de las decisiones sancionatorias en desacato, el implicado deprecó la cesación de la sanción impuesta con el argumento de que cumplió el fallo, allegando nuevos elementos de prueba (Oficio de 11 de mayo de 2015) y, sin embargo, le fue negada por improcedente, al haberse culminado el trámite incidental con la confirmación en sede de consulta, esto es, por encontrarse en firme la sanción. Dicha argumentación se aviene completamente inadecuada, en el entendido que el peticionario al solicitar la cesación de los efectos de la decisión sancionatoria, no estaba elevando una censura sobre las providencias que la definieron, sino indicando que habían sido obedecidas, y deprecando el efecto jurídico de tal acatamiento, por lo que la motivación de tal negativa debió dirigirse demostrar la efectividad o no de la sanción, previa valoración del cumplimiento o no que alegó el peticionario, lo cual no aconteció. No puede perderse de vista que, como lo ha precisado la Sala en pretéritas oportunidades, « el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla » (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245) (Negrilla fuera de texto).

Por tal razón, si durante el trámite incidental, el funcionario vinculado demuestra que acató el mandato impartido, no habrá lugar a sancionarlo; pero si ello ya ocurrió, y luego éste obedece el fallo de tutela, resulta perfectamente procedente que solicite la inaplicación de la sanción, sin que el funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa juzgada (CF.

CSJ STP11398-2014, rad. 75340), tal como se desprende del siguiente precedente constitucional aplicable: Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.

(C.C. sentencias T- 010 de 2012, reiterada en T-652 de 2010, T-511 de 2011 y T-482 de 2013. Subrayas ajenas al texto original). En tales condiciones, es claro que el Tribunal accionado estaba en la obligación de resolver sobre la aplicabilidad o no de la sanción, de cara a la manifestación de cumplimiento presentada por CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, lo cual no ocurrió bajo el argumento que las sanciones se encontraban en firme; situación que a todas luces resulta desconocedora del debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, quien sabedor de la sanción solicitó su inaplicabilidad al considerar superado el mandato constitucional, y sin embargo, no obtuvo un pronunciamiento de fondo.

Lo anterior, no solo demuestra una mengua a la prerrogativa constitucional del debido proceso en sentido amplio, sino que, a la vez, pone en riesgo el derecho de defensa del sancionado, quien, incluso, -de materializarse la sanción sin verificar el cumplimiento de lo ordenado en tutela-, puede llegar a ver afectado su derecho a la libertad.

Por lo tanto, es imperante proteger tales garantías al demandante, por lo que se dejará sin efecto el auto de 19 de mayo de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó por improcedente la solicitud de suspensión de la sanción de desacato. En consecuencia, se ordenará al citado Tribunal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva la petición de 12 de mayo de 2015, elevada por CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, de cara a la manifestación de cumplimiento que presenta. 5.

Por último, la medida provisional decretada durante el trámite, consistente en la suspensión transitoria de la ejecución de la sanción, permanecerá vigente hasta cuando se produzca la decisión referida en el párrafo anterior. Así mismo, como se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, allegó al trámite en calidad de préstamo la actuación original del proceso de desacato No. 19-001-22-05-0000-2015-00015-01, seguido contra el accionante, contentivo de 2 cuadernos, se ordenará por Secretaría de la Sala, devolver los mismos.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, conforme las razones que anteceden.

En consecuencia, se deja sin efecto el auto de 19 de mayo de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó por improcedente la solicitud de suspensión de la sanción de desacato, ordenando al citado Tribunal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva la petición de 12 de mayo de 2015, elevada por CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, conforme a lo indicado.

Segundo: EXTENDER la vigencia de la medida previa decretada dentro del trámite, consistente en la suspensión transitoria de aquella sanción, hasta cuando se produzca la decisión referida en el numeral precedente. Tercero: Devolver el expediente del desacato No. 19-001-22-05-0000-2015-00015-01, seguido contra el accionante, con destino a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, contentivo de 2 cuadernos que fueron allegados en calidad de préstamo.

Cuarto: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21