CUI: 11001020500020200149902 Tutela de 2ª instancia No. 116903 RUTH ARIELA NARANJO BARRETO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9530 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116903 Acta No. 164 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante RUTH ARIELA NARANJO BARRETO, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo constitucional pretendido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia, se vincularon oficiosamente el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá y las partes del proceso laboral No. 11001310500520180047300.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. RUTH ARIELA NARANJO BARRETO interpuso demanda ordinaria laboral contra las administradoras de pensiones Colfondos S.A. y Colpensiones con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. 2. El asunto correspondió al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones mediante providencia del 18 de diciembre de 2018.
Esta decisión fue revocada el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, que absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Contra esta última decisión la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual está en trámite. 3. Inconforme con lo resuelto por la segunda instancia, la tutelante promueve acción de tutela para perseguir el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad social, libre escogencia de régimen pensional, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, mínimo vital y vida en condiciones de dignidad, pues asegura que la judicatura ad quem desconoció el precedente que la Sala de Casación Laboral ha consolidado sobre el asunto, habida cuenta que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información suficiente, adecuada ni veraz sobre las implicaciones de esa decisión. 4.
Por lo anterior, pretende la prosperidad del amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de segunda instancia, para que se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva decisión de conformidad con el precedente judicial aplicable al asunto en controversia. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción de tutela y surtió traslado a las autoridades judiciales accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, argumentó que el criterio adoptado no se configuró de manera caprichosa o arbitraria sino en el marco de la autonomía e independencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la decisión. Precisó que la acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente que protege los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad, cuya procedencia se encuentra condicionada a que la persona haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.
Indicó que, dentro del proceso ordinario laboral adelantado, la demandante presentó recurso de casación, el cual está siendo estudiado por el grupo encargado de las mismas y se encuentra pendiente de resolver, siendo un mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental. Por último, adujo que revisada la acción de tutela no se evidencia que se alegue o se demuestre algún perjuicio irremediable presuntamente ocasionado con la decisión adoptada en segunda instancia a la accionante. 2.
Colpensiones manifestó que las autoridades convocadas no incurrieron en vicios o defectos lesivos de garantías superiores. Por tanto, solicitó se declare improcedente el resguardo constitucional invocado. 3. Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, mediante decisión del 18 de diciembre de 2020, declaró improcedente el amparo constitucional en virtud del principio de subsidiariedad.
Explicó que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y la procedencia de dicho medio de impugnación aún está pendiente ante el ad quem.
En tales condiciones, existe actualmente un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que han sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso indicó que el a quo no resolvió el problema jurídico de fondo y decidió declarar improcedente el amparo, por tanto, no comparte la argumentación expuesta por cuanto: i) El mecanismo de casación no es ordinario sino extraordinario. ii) El tiempo de resolución del mismo se estima en no menos de 6 años, lo que a todas luces atenta con sus garantías fundamentales. iii) Si la tutela es procedente para las personas que no interpusieron el recurso de casación, con mucha más razón debe procede para aquellas que si lo presentaron, máxime que es evidente el desacato al precedente jurisprudencial. iv) En la sentencia STP7062-2020, se dijo que no acceder al trámite constitucional de tutela, por faltar el requisito de subsidiariedad, sería errado cuando se encuentra en juego la garantía de la seguridad social y, además, la Sala Laboral ha venido inadmitiendo las demandas de casación. Trajo a cita las sentencias STP17447-2019, STL3202-2020, STL3191-2020 y STP7062-2020, para señalar que la flexibilidad del requisito de subsidiariedad se deriva de la rebeldía infundada para acatar el precedente jurisprudencial, luego al ser casos idénticos al suyo, debe ser fallado de fondo, en virtud del derecho a la igualdad.
Argumentó también que sus condiciones personales hacen que la espera de la resolución del recurso extraordinario de casación, vulneren y amenacen sus derechos fundamentales, pues tiene 60 años de edad y ha trabajado durante toda su vida con la responsabilidad de cotizar pensión, para su congrua subsistencia en la vejez, lo que se ha visto amenazado por un fondo privado, sino también por la administración de justicia al emitir un fallo que no se compadece con su situación fáctica y jurídica.
Por último, precisó que el fallo de tutela atenta contra el principio de prevalencia del derecho sustancial, pues el juez constitucional dio prioridad a las formalidades, al no dar un pronunciamiento de fondo frente al problema jurídico planteado, más aún cuando esta Sala de Decisión ha protegido los derechos fundamentales de varias personas que se encuentran en una situación idéntica a la suya.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico Consiste en establecer si en el caso de RUTH ARIELA NARANJO BARRETO resulta procedente la tutela como mecanismo definitivo o transitorio de protección para anular el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, negado en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido contra las administradoras de fondo de pensiones Colfondos S.A. y Colpensiones, pese a encontrarse en trámite el recurso extraordinario de casación. Análisis del caso concreto 1.
La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. 2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.
El accionante dirige su reproche contra el fallo de segundo grado del 31 de julio de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310500520180047300, promovido contra Colfondos S.A. y Colpensiones, por considerarlo contrario a sus garantías superiores, pues desconoció el precedente jurisprudencial consolidado respecto de la ineficacia de traslado de régimen pensional. 4.
La jurisprudencia de esta esta Sala ha precisado que el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando, (i) el asunto judicial esté en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y, (iii) el amparo constitucional es utilizado para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (Sentencia T-016/19). 5.
En el presente caso, tal como lo señaló la corporación a quo, la demanda no cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad, porque el proceso laboral donde se tomaron las decisiones que el tutelante cuestiona, (i) no ha concluido y (ii) la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación para la protección de sus derechos, el cual se encuentra en trámite.
En cuanto a la flexibilización del requisito de subsidiariedad por parte de la Sala de Casación Laboral, al no exigir para la procedencia de la acción de tutela en casos similares la interposición del recurso de casación, debe precisarse que este cambio solo se dio frente a aquellos eventos donde no se ha interpuesto recurso de casación. Así explicó la Sala, su cambio de doctrina (sentencia ST13191 del 18 de marzo de 2020): “En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».
Ahora, es cierto que en otras oportunidades la Sala ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación con un asunto decantado, en este caso, por más de una década, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo”.
De modo que, si el proceso se encuentra en curso, pendiente de ser resuelto el recurso de casación, es al interior del mismo que la parte interesada debe procurar la protección de sus derechos, antes de acudir al juez constitucional, opción que queda desde luego abierta si la parte considera que las decisiones que lleguen a tomarse en sede casacional desconocen sus derechos fundamentales.
Tampoco resulta inequitativo dejar de aplicar el criterio sostenido por esta Corte en decisión STL-3186-2020 del 18 de marzo de 2020 y otras similares, respecto del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que las consideraciones allí plasmadas responden al estudio del caso particular, enmarcado en una situación fáctico procesal diferente a la aquí analizada, donde el proceso no ha concluido y existe un escenario natural de debate que debe agotarse antes de acudir al mecanismo de amparo.
En consecuencia, por existir un escenario prevalente de discusión de los temas sometidos a conocimiento del juez constitucional, la tutela pretendida se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. 6. Tampoco concurren los requisitos para la admisibilidad de la acción de amparo como mecanismo transitorio.
La recurrente argumenta que es procedente porque el recurso de casación es ineficaz para la protección demandada, debido al tiempo que tarda su solución, su avanzada edad (60 años) y la existencia de la posibilidad que la demanda de casación pueda ser inadmitida. Al respecto, se advierte que la tutelante no cumple las condiciones para ser tenida como sujeto de protección especial constitucional, en virtud de la edad, por no superar los 80 años[footnoteRef:1].
El fundamento referido a la existencia de la posibilidad que la demanda de casación sea inadmitida, al que igualmente acude para justificar la procedencia de la acción constitucional, no es de recibo, porque esta decisión no se ha tomado y, mientras esto no suceda, ha de entenderse incumplido el presupuesto de subsidiariedad. [1: Expectativa de vida en Colombia según el DANE para las mujeres en 2021.] Además, el argumento referente al tiempo que puede tardar la definición del recurso de casación, no deja de ser especulativo, por carecer de soporte.
Pero, aunque se aceptara en gracia a discusión esa afirmación, no se acredita siquiera de manera sumaria que RUTH ARIELA NARANJO BARRETO esté en una situación de vulnerabilidad que afecta su mínimo vital y requiera la intervención urgente del juez constitucional, para garantizarlo. Esto torna improcedente la acción de tutela, pues, además, el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia es un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la parte actora, en cuanto a través suyo es posible resolver la controversia planteada.
Además, la tutelante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Sala respectiva la variación de los turnos, para una definición anticipada del asunto, si considera que cumple los presupuestos legalmente requeridos para su alteración. En tales condiciones, se confirmará la providencia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17