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STP9530-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1820 de 2016Ley 706 de 2017

Radicado Nº 92660 DIEGO ALBERTO BAREÑO SUÁREZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9530-2017 Radicación Nº 92660 (Aprobado en Acta No. 208) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DIEGO ALBERTO BAREÑO SUÁREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 1º Penal del circuito de Ciénaga –Magdalena-, en actuación que involucró a la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de homicidio en persona protegida..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa DIEGO ALBERTO BAREÑO SUÁREZ que el 27 de septiembre de 2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga –Magdalena- lo condenó como autor responsable del delito de homicidio en persona protegida, imponiéndole una pena de prisión de 360 meses y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el término de 15 años, sentencia apelada sin que hasta el momento se hubiese resuelto el recurso por el Tribunal Superior de Santa Marta.

El 10 de mayo de 2017, su defensa presentó ante la Sala Penal de la mencionada Corporación, solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, en virtud de lo establecido en el artículo 7º de la Ley 706 de 2017; no obstante, por auto del 17 del mismo mes y año, ordenó remitir la petición al Juzgado de conocimiento, por competencia. El 24 de mayo de 2017, la Fiscalía 33 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, radicó ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga, igual solicitud que se había radicado ante dicho despacho judicial, al considerar que éste era el competente para resolver la misma.

No obstante, mediante auto del 31 de mayo de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga, remitió por competencia la solicitud de revocatoria al Tribunal Superior de Santa Marta, argumentando que había perdido competencia desde el momento mismo en que se impugnó la sentencia condenatoria proferida en su contra. En ese contexto, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, al no haberse resuelto su solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, solicitando se ordene a la autoridad competente resolver la petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

El titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena, refirió que la petición de revocatoria de medida de aseguramiento radicada por la Fiscalía a favor del hoy accionante en su despacho, fue remitida el 31 de mayo de 2017 a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, toda vez que allí se encontraban las diligencias en virtud del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, por lo que considera no haber vulnerado derecho fundamental alguno. 2.

El Fiscal 33 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, corroboró la citada información. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del magistrado David Vanegas González, luego de exponer los motivos por los cuales consideró que dicha Corporación no podía conocer de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de la que se queja el actor no ha sido resuelta, indicó que en la Secretaría de la Sala no se ha recibido por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga solicitud alguna salvo el expediente que se sigue en su contra para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra.

Aclaró que ante tal solicitud y los motivos expuestos en la demanda de tutela, procedió a adelantar las respectivas averiguaciones a efectos de conocer donde se encontraba dicha solicitud para proceder a su resolución, incluso le solicitó a la defensa que aportara copia de la misma, encontrándose actualmente la petición al despacho a la espera de tomar la decisión que en derecho corresponda. 4.

El 28 de junio de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena, remitió copia de la providencia emitida este mismo día y a través de la cual resolvió la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento que dio origen al presente reclamo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales al no haberse dado respuesta a la solicitud que elevara el 10 de mayo de 2016, reiterada el 24 del mismo mes y año, ante el Tribunal Superior de Santa Marta y Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena, requiriendo la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra dentro del proceso que se le sigue por el delito de homicidio en persona protegida, en virtud de lo señalado en el artículo 7º de la Ley 706 de 2017. 4.

Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Por tanto, la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

En ese orden, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. 5.

Aclarado el punto, confrontada la situación expuesta por el recurrente con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se advierte la improcedencia del amparo, al acreditarse que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena, mediante auto del 28 de junio de 2017 dio respuesta de fondo al requerimiento elevado por el demandante y que se decía no había sido contestado, rechazando «las solicitudes de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento elevada a favor de los procesados … y DIEGO ALBERTO BAREÑO SUÁREZ…», al no acreditarse los requisitos previstos en el artículo 53 y 58 de la Ley 1820 de 2016, como quiera que la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, no remitió copia digitalizada del original del acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la mencionada ley[footnoteRef:1]. [1: Fls. 90-100 C.O.] En ese orden, no podría predicarse la lesión alegada, pues ya se resolvió la pretensión del actor, por lo que el reclamo constitucional no resulta procedente al superarse el hecho que la motivó. Frente al particular ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 6.

Así las cosas, al no advertir vulneración de garantías fundamentales en el trámite censurado, como quiera que, se insiste, las pretensiones reclamadas ya fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por DIEGO ALBERTO BAREÑO SUÁREZ, de conformidad con lo expuesto.

Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9