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STP9530-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9530-2015 Radicación n° 80607 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JESÚS CABARICO HERNÁNDEZ, respecto de la sentencia de tutela emitida el 10 de junio último por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, que negó la acción promovida contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en el libelo inicial, la entidad demandada emitió la Resolución No. 5793 de 2010, mediante la cual canceló la cédula de ciudadanía No. 19.401.410, a nombre de JESÚS CABARICO HERNÁNDEZ, tras considerar que incurrió en « doble cedulación », pues también registraba como suyo el documento de identidad No. 13.440.637.

El ciudadano en mención solicitó la corrección de lo que en su concepto es un error, explicando que el segundo cupo numérico le corresponde a su hermano, fallecido el 15 de enero de 1960, no a él. Sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, por lo que acudió ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores, y que en consecuencia se ordene contestar el aludido pedimento.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 27 de mayo anterior, el juez plural de primer grado admitió la acción y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada, la cual, informó que mediante Resolución No. 5110 del 22 de mayo de este año subsanó el yerro denunciado, al cancelar la cédula No. 13.440.637 y restablecer la No. 19.401.410.

El a quo negó el amparo, por haberse configurado el hecho superado. El actor impugnó el fallo, alegando que el acto administrativo en cita nunca le fue notificado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el demandante consideró violentadas sus garantías constitucionales, por causa de la omisión de respuesta frente a su solicitud de corrección del error en que había incurrido la Registraduría Nacional del Estado Civil, al cancelar su cédula de ciudadanía por una presunta situación de « doble cedulación ». Durante el trámite, dicha entidad demostró que emitió la Resolución No. 5110 del 22 de mayo de 2015, a través de la cual revocó parcialmente la No. 5793 de 2010; es decir, resolvió favorablemente la pretensión elevada por el censor.

Así mismo, la demandada acreditó la notificación de este acto administrativo, que tuvo lugar mediante oficio del 30 de junio último, con el que además se le envió al libelista copia de su documento de identidad cuya vigencia fue restablecida. En sustento de esto último, allegó las respectivas guías de correo que corroboran tal afirmación. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, (que puede producirse durante el trámite constitucional o antes de su inicio –Sentencia T – 481 de 2010-), evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de los cuales es titular el demandante. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado reiteradamente lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].

Por las razones que anteceden, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6