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STP953-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 19 de 2012Decreto 2591 de 1991

CUI 11001023000020240003800 N.I. 135256 Tutela primera instancia A/Javier Ortiz del Valle GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP953-2024 Radicación Nº 135256 Acta No. 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Javier Ortiz del Valle, contra la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

LA DEMANDA Refiere el demandante que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelanta en su contra proceso de cobro coactivo, en virtud del cumplimiento de sentencia del 12 de marzo de 2019, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se ordenó: «Segundo: - ORDENAR a Javier Ortiz del Valle […] reintegre la suma de $180.855.734 pesos, debidamente indexada, en el término que allí se indica, o sea en un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Tercero. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término máximo de dos (2) meses proceda a iniciar el proceso de cobro coactivo contra Javier Ortiz del Valle, siempre y cuando el actor no hubiere devuelto la totalidad de los dineros correspondientes.

Pese a la anterior orden judicial, el demandante alega que en su caso no debe adelantarse ningún cobro coactivo, pues se trata de una suma de dinero que ya fue compensada con la deuda que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le debía al demandante, al ejercer su labor como Magistrado de Tribunal, tal y como así se plasmó en el acta de conciliación suscrita el 6 de septiembre de 2017 y aprobada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 1º de marzo de 2018 y la Resolución 6106 del 21 de septiembre de 2018, emanada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

Así, el actor estima que no existe ninguna deuda que amerite adelantar cobro coactivo en su contra, pues la obligación ya fue compensada con unos pagos laborales a que tenía derecho. Así mismo, cuestiona que al interior del respectivo trámite de cobro coactivo no ha sido debidamente notificado de las actuaciones que se han emitido al interior de esta, omisión lesiona gravemente sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Por lo anterior, promueve la presente acción de tutela en la eleva las siguientes pretensiones: «1. Ordenar a la accionada que decrete la nulidad de todos los actos expedidos dentro del proceso de cobro coactivo del expediente 11001079000020190065400, que se adelanta en mi contra, desde la expedición del mandamiento de pago y las medidas cautelares decretadas y dejar sin efecto alguno cualquier actuación en ese sentido. 2.

Ordenar a la accionada que rectifique, en consecuencia, cualquier información que se haya expedido en virtud del proceso de cobro coactivo del expediente 11001079000020190065400, que se adelanta en mi contra y que levante o revoque todo tipo de medidas cautelares o similares que hayan sido tomadas dentro del mismo, para lo cual deberá la accionada, a su costa, enviar todas las comunicaciones respectivas a las autoridades y demás personas públicas o privadas. 3.

Ordenarle a la accionada que expida y envíe a mi favor un PAZ Y SALVO por todo concepto respecto de mis obligaciones con la Rama Judicial y una carta suscrita por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial en la cual me ofrezca las disculpas por este grave error en que han incurrido y me informe las medidas que haya tomado tendientes a que no se vuelvan a presentar casos como el presente. 4.

En caso de que no se ordenen las peticiones antedichas, de manera subsidiaria y con base en los mismos argumentos, solicito que se ordene a la accionada aplicar en mi favor las excepciones de PAGO EFECTIVO y/o FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO, y el levantamiento de las medidas cautelares, de conformidad con los artículos 831 y siguientes del Estatuto Tributario.» RESPUESTAS 1.

Una Magistrada Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura precisa que esa Corporación ejerce funciones netamente administrativas, razón por la cual no es viable endilgarle responsabilidad alguna puesto que el conocimiento del proceso coactivo lo adelanta la División de Cobro Coactivo adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Por lo anterior, alega que no cuenta con la legitimación en la causa por pasiva. 2. La abogada ejecutora de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informa que el proceso de cobro coactivo se ha adelantado con pleno respeto a las garantías fundamentales de Javier Ortiz del Valle. Así, detalla que la comunicación persuasiva para el pago de la deuda fue notificada mediante correo postal a su dirección en la ciudad de Bucaramanga, a través de los oficios DEAJGCC19-218 de 21 de junio y de DEAJGCC19-218 del 25 de junio, ambos de 2019.

Seguidamente, mediante Resolución n° DEAJGCC19-987 de 26 de julio de 2019 se libró el respectivo mandamiento ejecutivo, motivo por el cual, en comunicación de la misma fecha, se le conminó a que compareciera dentro de los 10 días siguientes a notificarse personalmente, sin embargo, ante la falta de comparecencia se procedió a practicar la notificación por aviso, durante los días 27, 30, 31 de diciembre de 2019, el cual permaneció en traslado en la División de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Posterior, refiere que mediante Resolución n° DEAJGCC23-3161 de 12 de abril de 2023, se ordenó seguir adelante con la ejecución, acto administrativo que fuere remitido al correo electrónico del demandante. Al igual, expone que se han atendido debidamente las solicitudes que ha elevado Javier Ortiz del Valle, sin que se extraiga algún compromiso de sus derechos fundamentales.

Con fundamento en lo anterior, solicita que no se acceda a la dispensa constitucional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° numeral 8° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, la súplica constitucional involucra los siguientes escenarios a examinar, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones emitidas al interior de procesos de cobro coactivo y, en segundo, establecer si en el caso concreto, es necesaria una excepcional intervención del juez constitucional, de cara a la notificación del acto administrativo que ordena seguir adelante con la ejecución. 4.

Improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones emitidas dentro del procedimiento de cobro coactivo En síntesis, encuentra la Sala que frente al cuestionamiento dirigido en contra de las decisiones adoptadas al interior del proceso de cobro coactivo, la acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que este reclamo debe ser expuesto a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal y como así lo prevé el artículo 835 del Estatuto Tributario que establece: «ARTÍCULO 835.

INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.» (Resalta la Sala) En concordancia con la norma citada, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que: « ARTÍCULO 101.

Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.

Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.

PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos.» Así mismo, en relación con la oportunidad de presentar la demanda, el mismo compendio normativo regula que:

ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […] Con fundamento en lo anterior, se evidencia que sus reclamos deberá plantearlos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento, que deberá promover contra el acto administrativo que ordena seguir adelante la ejecución, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. En conclusión, la Sala advierte que el demandante cuenta con medios de defensa idóneos y eficaces, tendientes a proteger sus derechos fundamentales los cuales, por lo que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela –artículo 86, inciso 3º de la Carta Política, en concordancia con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991-, la intervención del juez de tutela no resulta procedente. 5.

Sobre la afectación al debido proceso administrativo ante la falta de notificación del acto administrativo que ordenó seguir adelante la ejecución. A juicio del demandante no resulta válido adelantar el referido cobro jurídico, en tanto que se trata de una deuda que fue imputada o compensada con una acreencia laboral en su favor, aunado a que alega, que se vulneraron sus derechos fundamentales en la medida que no ha sido debidamente notificado de la etapa persuasiva del cobro coactivo, así como del mandamiento de pago al interior de dicha actuación. Sin embargo, al margen de lo expuesto en precedencia, según lo cual, los reclamos que expone puede elevarlos a través de la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el presente evento, como se expondrá, se hace necesario la intervención del juez de tutela a fin de garantizar la efectiva posibilidad de agote el referido medio de defensa, ello, al advertirse que el accionante no ha sido notificado de la resolución que ordena seguir adelante la ejecución, lo que configura una clara afectación a sus derechos superiores.

En efecto, luego de expedida la Resolución n° DEAJGCC19-987 de 26 de julio de 2019, mediante la cual se libró el mandamiento de pago, y se decretaron diferentes ordenes de embargo y secuestro; la abogada ejecutora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución DEAJGCC23-3161 del 12 de abril de 2023, resolvió « seguir adelante con la ejecución contra el señor Javier Ortiz del Valle » y consecuencia de ello, « evaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados a la fecha o los que se llegaren a embargar.» A efectos de llevar a cabo la notificación del anterior acto administrativo, en la misma decisión se dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO CUARTO. - Notificar al ejecutado el contenido de este acto administrativo, remitiendo para el efecto un original del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario, e informándole que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 836 del Estatuto Tributario. […] En el evento, que por cualquier circunstancia sea devuelta esta notificación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 568 del Estatuto Tributario y artículo 58 del Decreto 19 de 2012.

Ahora bien, revisado el respectivo expediente de cobro coactivo, se observa que, mediante correo electrónico, del 13 de abril de 2023, dirigido al correo del accionante, se procedió a citarlo para « notificarle personalmente la resolución que ordena seguir adelante la ejecución », como así se evidencia: Así mismo, en el contenido del archivo PDF (DEAJGCC23-3162) que se anexó al mencionado mensaje de correo electrónico, se plasmó lo siguiente: Como se puede entender, el señor Javier Ortiz del Valle simplemente fue citado para que compareciera a surtir la respectiva notificación personal dentro de los diez días siguientes, so pena de realizar la notificación por correo, como así lo consagra el artículo 826 del Estatuto Tributario[footnoteRef:1]. [1: […] Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días.

Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. […]] Asimismo, constatado el expediente, no obra constancia alguna de que el accionante hubiese compareció a notificarse de manera personal dentro de los diez días siguientes al 13 de abril de 2023; como tampoco, que al vencimiento de ese plazo, se haya procedido al enteramiento mediante entrega del acto administrativo al interesado a su correo postal o electrónico como lo dicta el canon 826 del estatuto en mención, ni hay referencia en la demanda de amparo que permita inferir que libelista conoce la mentada determinación. Incluso, efectuada la consulta en el módulo de procesos de cobro coactivo de la página web de la Rama Judicial, sus últimas cuatro actuaciones reportan la siguiente información: De manera que, conforme lo expuesto, si bien el accionante Javier Ortiz del Valle, cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para exponer sus reparos respecto al trámite y las decisiones adoptadas al interior del proceso de cobro coactivo, ello se encuentra supeditado a la efectiva notificación del acto que ordena seguir adelante la ejecución, publicidad que hasta la fecha no se ha surtido, y a partir de ello se justifica la intervención del juez constitucional en tal sentido.

Así las cosas, la falta de notificación del acto administrativo que ordena seguir adelante la ejecución afecta los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y defensa, motivo por el cual, se emitirá orden de amparo, respecto al segundo de los cargos acá analizados y conforme a ello, se ordenará a la accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, lleve a cabo la respectiva notificación de la Resolución DEAJGCC23-3161 del 12 de abril de 2023, en los términos indicados en el artículo 826 del Estatuto Tributario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Javier Ortiz del Valle, con relación a las decisiones administrativas adoptadas al interior del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra.

Segundo.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Javier Ortiz del Valle y, como consecuencia de ello, ORDENAR a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central, si aún no lo ha hecho, que en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a materializar la notificación de la Resolución No. DEAJGCC23-3161 del 12 de abril de 2023, por medio de la cual se ordena seguir adelante una ejecución. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12