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STP9528-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993Ley 962 de 2005

CUI: 05001220400020210039001 Tutela de 2ª instancia No. 116880 SEBASTIÁN HIGUITA URREGO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9528 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116880 Acta No. 164 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante SEBASTIÁN HIGUITA URREGO, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo constitucional pretendido contra el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

En primera instancia fueron vinculados oficiosamente, el Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal y los Juzgados 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Promiscuo del Circuito de Sopetrán.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, el 2 de septiembre de 2019, condenó a SEBASTIÁN HIGUITA URREGO por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 108 meses de prisión (CUI 7616000312201800032).

La pena es vigilada actualmente por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2. Por cuenta de dicho asunto, el accionante se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín-Antioquia, desde el 19 de julio de 2018. 3. El accionante considera que se encuentra en “estado crítico” de subordinación e indefensión respecto del Consejo de Evaluación y Tratamiento del establecimiento de reclusión, quienes han sido negligentes en tramitar el cambio de fase a mediana seguridad, pues se encuentra clasificado en varias oportunidades en alta seguridad y la última evaluación se realizó mediante acta No. 5371-002490-2020 del 9 de noviembre de 2020.

Adujo que la colegiatura accionada no resuelve de fondo, pues responden que se encuentran valorando el personal del mes de noviembre y los turnos los asigna el sistema SISIPEC Web, por lo que, prontamente será tenido en cuenta para el proceso de seguimiento, pero la titular del consejo de evaluación recibe sobornos para evaluar con prioridad a otros internos. 4.

Por estos hechos, pretende el amparo del derecho fundamental a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la accionada realizar el cambio de fase de alta a mediana seguridad. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de abril pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela y surtió traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.

El Complejo Penitenciario y Carcelario el Pedregal indicó que SEBASTIÁN HIGUITA URREGO ha sido evaluado en varias oportunidades relacionando de la siguiente manera: i) Acta, 5371, 1507 2019 del 8 de octubre de 2019, fase de observación y diagnóstico, ii) Acta 53711677-2019 del 12 de noviembre del mismo año, clasificado en la fase alta de seguridad y iii) Acta 5371-002490-2020 del 9 de noviembre de 2020, clasificado en fase alta.

Precisó que el Consejo de Evaluación es un cuerpo colegiado conformado por varios profesionales encargados de verificar si los PPL cumplen los requisitos para acceder al cambio de fase, a través de la aplicación de pruebas psicológicas y el análisis de las hojas de vida, con lo cual determinan en cuál de ellas debe ser clasificado el interno. Agregó que, revisada la hoja de vida del tutelante, halló que su sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada desde el 4 de julio de 2019, está capturado desde agosto de 2018, en agosto de 2018 fue clasificado en observación y diagnóstico y, ahora está en fase alta.

Hizo hincapié en que el análisis de cambio de fase aplicada al interno no lo hizo un solo funcionario, sino un grupo interdisciplinario de profesionales. Explicó que la cantidad de internos imposibilita que se haga una evaluación de cambio de fase más periódica, pero que, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad dentro del centro carcelario, manejan un sistema de turnos, que son arrojados por el sistema SISIPEC WEB que organiza a los internos de acuerdo a la última evaluación y, en ese sentido, quienes llevan más tiempo sin evaluar deberán ser atendidos primero. Sostuvo que el accionante tiene asignado el turno 425, por lo que será evaluado en dos o tres meses.

Por último, pidió declarar la improcedencia de la acción. 2. Los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Medellín, y el Promiscuo del Circuito de Sopetrán, guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 29 de abril de 2021, negó el amparo constitucional.

Trajo a cita los artículos 144 y 145 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 11 de la Resolución 7302 del 2005, para señalar que el Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal ha estudiado la viabilidad del cambio de fase del accionante, quien actualmente se encuentra en alta seguridad. Por tanto, consideró que no ha transgredido los derechos fundamentales del tutelante al mantenerlo en la reprochada fase, pues su continuidad en la misma se corresponde con su proceso de resocialización, sin que sea dable al Juez de tutela inmiscuirse en esas actuaciones generadas con apego a la ley, en especial, cuando se comprueba que se han venido realizando evaluaciones periódicas, al punto que actualmente cuenta con un turno que se materializará en un par de meses.

Descartó que la accionada hubiese desconocido la Ley 65 de 1993, por el contrario, cumplió con la obligación de evaluar al interno en noviembre pasado y asignarle un turno para una nueva valoración de cambio de fase, no demostrándose, por tanto, la afectación de los derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico Consiste en establecer si el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal vulneró el derecho fundamental a la dignidad humana de SEBASTIÁN HIGUITA URREGO, al someter la evaluación de cambio de fase de alta a mediana seguridad a un turno de resolución asignado por el aplicativo SISIPEC, o si, por el contrario, la decisión de primera instancia debe revocarse para conceder el amparo invocado.

Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos. 2. El artículo 145 de la Ley 65 de 1993[footnoteRef:1], señala que el tratamiento progresivo y la clasificación de los condenados se encuentra a cargo del Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET.

Adicionalmente, la Resolución 7302 de 2005, en su artículo 11[footnoteRef:2], indica que se entiende como seguimiento, la verificación efectuada por el CET que permite, a través de la aplicación de instrumentos científicos y jurídicos, determinar el cumplimiento del plan de tratamiento del interno durante su proceso en cada una de las fases, evidenciando sus avances o retrocesos y consagra las clases de seguimiento que debe realizar. [1: Artículo 145.

“Consejo de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase.

Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el INPEC y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes”.] [2: “Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario”. ] 3.

En este caso, el tutelante se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal, clasificado en la fase de alta seguridad de conformidad con la última valoración realizada por el Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET mediante Acta No. 5371-002490-2020 del 9 de noviembre de 2020, no obstante, considera que se encuentra en estado de subordinación e indefensión respecto de dicho cuerpo colegiado, que lo mantiene en fase de alta seguridad, pese a que cumplió la tercera parte de la condena.

También, que no ha resuelto de fondo su nueva solicitud de cambio de fase y le asignó un turno de resolución, indicándole que la evaluación se realizará en 2 o 3 meses. Lo primero que se advierte es que la competencia para realizar el seguimiento y cambio de fase del tratamiento penitenciario recae exclusivamente en el Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET- del centro de reclusión, por lo que la pretensión del tutelante, respecto del cambio de fase de seguridad, desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional ni supletorio de los medios ordinarios de defensa.

Ahora, de lo expuesto en la demanda, emerge claro que el accionante también pretende alterar los turnos asignados por el SISIPEC Web para ser valorado por el CET de manera inmediata, pues acude que a la tutela para que se ordene al director del Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal que le resuelva en forma inmediata y lo ubique en fase de mediana seguridad.

Frente a esta pretensión, resulta oportuno destacar lo que establece el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 en relación con el denominado derecho al turno: “Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal.

Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley”. Sobre el mismo tema, la jurisprudencia constitucional ha señalado[footnoteRef:3]: [3: Sentencia T-033 de 2012] “Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en afirmar que el respeto estricto por los turnos guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad[footnoteRef:4], toda vez que las personas que se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato.

Acorde con lo anterior, la Corte ha afirmado además, que resulta improcedente la acción de tutela que busca “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de los administrados, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de igualdad[footnoteRef:5]. En dichas situaciones la Corte exige que la entidad competente, al menos, informe una fecha cierta que esté dentro de un periodo razonable para resolver la solicitud”. [4: Sentencia T- 210 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.] [5: Sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.] En el caso de SEBASTIÁN HIGUITA URREGO, el director del establecimiento penitenciario accionado informó que el tutelante tiene el turno 425 y que será nuevamente evaluado en dos o tres meses.

Esta información es conocida por el tutelante, toda vez que precisamente es la razón por la que acudió a la acción constitucional. Dentro de este contexto, para la Sala no existe de parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET- del Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal, acción ni omisión vulneradora de las prerrogativas constitucionales invocadas por SEBASTIÁN HIGUITA URREGO, toda vez que, en cumplimiento de la Ley 65 de 1993, ha evaluado su evolución en el sistema penitenciario periódicamente, encontrándose actualmente en turno para una nueva valoración, aspecto que también es de conocimiento del interno. Además, el accionante no acreditó encontrarse en una situación que amerite la alteración del sistema de turnos para acceder a la evaluación pretendida, ni tampoco que el tiempo de espera al que ha sido sometido sea injustificado y desproporcionado, al punto que amerite la intervención del juez de tutela, máxime que la última valoración se efectuó hace un poco más de 6 meses.

En tales condiciones, se confirmará la providencia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17