República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9528-2015 Radicación n° 80914 (Aprobado Acta No.252) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Decidir la acción de tutela instaurada por EDDY MIRANDA SAAVEDRA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Banco Popular S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, EDDY MIRANDA SAAVEDRA promovió un proceso ordinario contra el Banco Popular S.A., deprecando la indexación de su mesada pensional. Mediante proveídos del 30 de noviembre de 2005 y 5 de febrero de 2007, obtuvo respuesta negativa en segunda instancia y al desatar el recurso extraordinario de casación. En dos oportunidades instauró acción de tutela contra dichas decisiones, pero sus pretensiones fueron negadas, razón por la cual acude nuevamente al mecanismo de protección para reprochar las mismas providencias, que en su criterio continúan quebrantando sus prerrogativas superiores.
Para justificar las diversas acciones constitucionales promovidas, explica que en reciente decisión (T-529, 18 Jul 2014), la Corte Constitucional reconoció a favor de un empleado de la entidad financiera demandada la indexación pensional y el pago de los intereses moratorios pretendidos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 14 de julio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
Todos guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este Cuerpo Colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El accionante reprocha el fallo de segundo grado y el proferido en sede de casación, mediante los cuales fue denegada la indexación pensional pretendida.
Aunque ya había formulado dos acciones de tutela similares, explica que resulta procedente impetrar la presente, en atención a que la Corte Constitucional, en reciente decisión, accedió a la indexación pretendida por otro empleado de la entidad financiera objeto de la demanda ordinaria que promovió. Mediante la sentencia C – 054 de 1993 y abundante jurisprudencia de tutela posterior, el Tribunal Constitucional ha expuesto suficientemente que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del procedimiento que atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, razón por la cual la « utilización impropia de la acción de tutela » amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo deprecado, y eventualmente, la imposición de determinadas sanciones.
En palabras de la Alta Corporación: La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales.
En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. (Sentencia T – 080 de 1998). El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ».
A renglón seguido, el canon 38 de la norma en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». En consonancia, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en su inciso final, estatuye que al verificarse la configuración de una actuación temeraria, el juez de tutela « condenará al solicitante al pago de las costas ».
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), es decir, equivalencia en A) las partes -accionante y accionada-, B) la causa pretendi -los hechos que motivan el amparo-, y C) el objeto -la pretensión a la que se encamina-(sentencia T – 184 de 2004).
No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, lo que puede ocurrir en alguno de los siguientes eventos: I) la ignorancia del accionante o su estado de indefensión que lleve a concluir que obró de tal manera « por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe » (sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), II) el indebido asesoramiento de un profesional del derecho (sentencia T – 721 de 2003), III) la producción de hechos no conocidos, y por tanto no debatidos en el trámite anterior (sentencia T – 919 de 2003) o IV) La expedición de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional con efectos extensivos a personas en igualdad de condiciones a las estudiadas por la Alta Corporación (sentencia SU – 338 de 2005).
Por último, debe acudirse al criterio jurisprudencial sobre la calificación de la demanda, en aras de establecer su temeridad, expuesto entre otras en la sentencia T – 433 de 2006, de la siguiente forma: En el análisis de una demanda de tutela, dirigido a determinar si se configura o no uso temerario de la acción de amparo, el juez constitucional puede verse obligado a hacer un estudio argumental del escrito de la demanda.
Pues, puede ocurrir que mediante estrategias de redacción o de estructura y exposición de los argumentos se pretenda presentar como distinto, un caso que guarda identidad con otro ya fallado o pendiente de fallo en sede de tutela. En estas situaciones, el juez de tutela debe reducir el caso a una pretensión, una motivación y unas partes determinadas.
Así, independientemente de la estructura argumental con que se presente la demanda de tutela, el caso jurídico está constituido de manera clara por el contenido mínimo descrito, por lo que el juez podrá establecer si sobre dicho contenido ya existe una sentencia de tutela o hay un proceso de amparo en curso. De esta manera es posible analizar si se ha hecho un uso temerario de la acción de tutela.
La aplicación de la jurisprudencia reseñada al sub examine arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y las formuladas en pretérita oportunidad, resueltas mediante proveídos CSJ STP, 4 Dic 2014, Rad. 76851 y CSJ STP, 6 Jun 2009, Rad. 42500. En efecto, el reproche se dirige por el mismo ciudadano contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia así como el Banco Popular.
La crítica se sustenta en la presunta vulneración de garantías constitucionales, mediante la expedición de los fallos de segunda instancia y casación que negaron su pretensión de indexación pensional. De igual forma, las acciones se han instaurado con el mismo objetivo: que se invaliden dichas providencias, y se ordene reajustar la mesada pensional.
Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otra instauradas previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante. Las razones esgrimidas para justificar la duplicidad de acciones no son de recibo. En efecto, la decisión recientemente adoptada por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas no se erige como un argumento válido, en tanto, según se explicó, ello solamente ocurre cuando la reformulación del criterio de autoridad se produce en una sentencia de unificación con efectos extensivos a terceros.
Es claro que dichas condiciones no se cumplen en este caso. Igualmente, no se advierte la existencia de hechos novedosos que viabilicen la interposición y estudio de una tercera solicitud de amparo. Por tanto, sin lugar a dudas, se concluye que la presente petición de protección constitucional resulta temeraria; lo que conduce indefectiblemente a declarar su improcedencia. La Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 ibídem ), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».
(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003); así como por el íntimo convencimiento de la configuración de las situaciones reseñadas que, creyó, excluían la temeridad. No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta.
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la tutela propuesta por EDDY MIRANDA SAAVEDRA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. EXHORTAR al demandante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conducta temeraria. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9