Tutela de 1ª Instancia n.° 105436 Diego Armando García Ramírez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9527-2019 Radicación n.° 105436 Acta n.° 166 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Diego Armando García Ramírez, quien acude a través de apoderada judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculadas la Fiscalía 33 Seccional de la capital de Santander, el abogado José Luis Carvajal Gutiérrez, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal [rad. 11001600001720111609400].
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1 El 16 de octubre de 2011, fue capturado en flagrancia Diego Armando García Ramírez y puesto a disposición del Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, que legalizó el procedimiento de aprehensión, se le formuló imputación por el delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y se negó la imposición de medida de aseguramiento. 1.2 El 25 de ese mes y año, la fiscalía radicó escrito de acusación por el delito que le fue enrostrado, correspondiendo conocer de dicha actuación al Juzgado 10 Penal del Circuito de esa ciudad, que llevó acabo la diligencia respectiva el 27 de julio de 2012.. 1.3 El 25 de marzo de 2014, tras múltiples aplazamiento de la defensa, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, y el juicio oral inició el 20 de febrero de 2015. 1.4 El 7 de febrero de 2017 el Juzgado 10 Penal del Circuito de la capital de Santander condenó a Diego Armando García Ramírez a 108 meses de prisión, por el punible de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, determinación que fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 10 de octubre siguiente.
Contra esa decisión no se interpuso recurso de casación. 1.6 Inconforme con lo anterior, el actor promovió acción de tutela, a través de apoderado judicial, en contra las referidas autoridades ya que en su parecer no contó con un adecuado profesional del derecho que ejerciera su defensa técnica, pues renunció a las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria, dejando así a un lado los elementos que soportarían su teoría del caso y desacreditarían las practicadas por el ente acusador.
Indica que en el trámite de dicha actuación fue privado de la libertad por otra causa, sin que volviera a tener conocimiento de la misma sino hasta el 18 de agosto de 2018, cuando fue capturado nuevamente para cumplir la condena que le había sido impuesta. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga El titular, tras hacer un recuento del trámite adelantado por ese despacho dentro la causa que se siguió contra el actor, peticionó se desvinculara del trámite constitucional en la medida que de manera alguna ha vulnerado las prerrogativas fundamentales de este.
En relación con el ejercicio del abogado del accionante, adujo que la simple inconformidad con la estrategia de defensa de aquel no puede ser óbice para estimar la carencia de conocimientos y de defensa técnica, y por ello dar al traste con la actuación. 2.2. Fiscalía 33 Seccional de Bucaramanga – hoy en día 44 Seccional del Subgrupo de Investigación y Juicios El Auxiliar Judicial solicitó se niegue el amparo pretendido por el demandante en tanto que durante el proceso no se tuvo conocimiento de que estuvo privado de la libertad, particularmente porque las citaciones se realizaron a la dirección que aquel aportó –calle 104D # 8C-10, barrio Porvenir – Bucaramanga -, sin que nunca hubiesen sido devueltas, lo que da a entender que fueron entregadas de debida forma y conocido su contenido.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron las garantías al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso seguido en contra por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que culminó con la sentencia de segunda instancia proferida en su contra el 10 de octubre de 2017. 2.
Por respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República no pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales.
Pero, para que ello tenga lugar es preciso que el perjudicado demuestre que la actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende, lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección pretendida, pues lo contrario sería convertir la tutela en sustituto de aquellos. 3.
En este evento, considera la Sala que no se cumple el requisito de inmediatez, pues si bien el accionante se encuentra privado de la libertad, lo cierto es que este manifestó que conoció de la condena en su contra el 18 de agosto de 2018, fecha en la que fue capturado en cumplimiento de la misma. Así, no pude pretender el actor acudir a la acción de tutela transcurridos más de 10 meses desde que se enteró de la sentencia, alegando que no estaba en la capacidad de presentarla por la situación carcelaria, sin que sobre esa circunstancia en particular se hubiese allegado prueba alguna que soportara su dicho, en el sentido de que acreditar alguna una circunstancia en particular que le imposibilitara ejercer su derecho a la defensa; luego, por ese motivo resulta injustificada la demora. 3.1 Aunado a lo anterior, no resulta razonable bajo ninguna óptica, que el demandante desconociera la investigación penal que se adelantó en su contra.
Al respecto, se debe resaltar que el actor conoció de la actuación penal que se siguió en su contra desde el 16 de octubre de 2011, fecha en la que fue aprehendido en flagrancia, y puesto a disposición del Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, que legalizó el procedimiento de captura y ante el cual se le formuló imputación por el punible de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En ese sentido, el interesado no podía tomar una actitud pasiva frente a ese conocimiento y culpar a la judicatura para justificar su inoperancia dentro del proceso, pues si bien es cierto estuvo privado de la libertad tras iniciarse el juicio oral, podía remitir algún escrito informando al Juzgado 10 Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad su situación. También es de resaltar que aun recobrando la libertad en marzo de 2018, no se acercó ante ninguna autoridad para conocer en qué estado se encontraba la actuación, es decir, no realizó unas labores mínimas de diligencia. De manera que, inaceptable es la censura que plantea el demandante en cuanto a su desconocimiento del proceso penal, ya que desde un comienzo conoció de la actuación, precisamente porque este inició con su captura en flagrancia. Así, se debe resaltar que dicha autoridad junto con el representante del ente acusador y el abogado del demandante desconocieron tal circunstancia, ya que fue citado en su domicilio ubicado en la calle 104 D # 8C – 10, de esa urbe durante el trámite de la actuación, y nunca fue devuelto o rechazado, era recibido, por lo que se entendía que estaba enterado.
Lo anterior permite entrever que hubo una labor diligente por parte de las autoridades que participaron en el proceso penal, tendiente siempre a notificarlo en la dirección por este aportada. 4. De otra parte, en relación con la censura que plantea el actor referente a la falta de defensa técnica, preciso es indicar que tampoco está llamada a prosperar, en la medida que se observa que fue asistido por una defensa técnica que ejercitó su labor de acuerdo a los hechos que le fueron enrostrados y, dentro del límite de sus posibilidades, presentó los alegatos finales en la audiencia de juicio oral, frente a los cuales el Juzgado de conocimiento se pronunció en la sentencia. Incluso, producido el fallo y debidamente notificado, inconforme con la condena que le fue impuesta, el profesional en derecho la impugnó, determinación que fue confirmada el 10 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Adicionalmente, la simple discrepancia con la estrategia de litigio que plantea el apoderado del accionante no es óbice para que se entienda que aquel careció de un profesional que velara por sus intereses adecuadamente. Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha sido reiterativa en indicar que: […] no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal.[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 21 Feb. 2001.
Rad. 10424, reiterada en providencias STP3618-2017, 14 mar. 2017, rad 90811; STP15108-2018, 20 nov. 2018, rad 101386. ] Por ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el peticionario estuvo asistido por un apoderado judicial quien concurrió al juicio y se notificó de los actos procesales trascendentales.
Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Diego Armando García Ramírez, a través de apoderada judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11