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STP9526-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020200141802 Tutela de 2ª instancia No. 116823 AYDA NELLY TORRES RODRÍGUEZ, por apoderado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9526 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116823 Acta No. 164 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Resolver la apelación propuesta por la señora AYDA NELLY TORRES RODRÍGUEZ, mediante apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 9 de diciembre de 2020, por la cual negó la acción de tutela instaurada por la impugnante contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la supuesta violación del derecho al acceso a la administración de justicia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La sociedad Exquisite Design S.A. en liquidación instauró demanda ordinaria contra AYDA NELLY TORRES RODRÍGUEZ, con el propósito principal que se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa elevado a la Escritura Pública No 2972 de 17 de diciembre de 1999, por el cual la referida persona jurídica le trasfirió el derecho de dominio a la citada dama, por tratarse de un negocio jurídico simulado. 2.

El asunto correspondió al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, donde en sentencia de 29 de marzo de 2015 accedió a las pretensiones. La parte vencida apeló. 3. En fallo de 19 de septiembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo resuelto en primera instancia. La demandada interpuso recurso de casación. 4.

Mediante auto de 19 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda. 5. La parte actora esbozó que esta decisión adolece de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, pues da prelación a la técnica, sobre el derecho sustancial. Aseguró que la Sala de Casación Civil de esta Corte analizó los cargos formulados en desorden.

No interpretó bien la demanda de casación, por cuanto el segundo cargo se formuló por separado, por la causal segunda y por la vía indirecta. 6. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos y ordenar la revisión del auto que inadmitió la demanda de casación para, en su lugar, resolverla de fondo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 30 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la demanda.

Vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior, el Juzgado 42 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso que originó este trámite. No se rindieron informes. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia de 9 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral negó la tutela, tras encontrar que la Sala accionada actuó dentro del marco de su autonomía e independencia, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia civil, y resolvió el asunto conforme a la ley y la jurisprudencia aplicable.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó. Manifestó que la primera instancia solo revisó y confirmó lo mencionado por el juzgador en la providencia atacada, sin analizar los reparos formulados en la acción de tutela. Por tanto, la decisión impugnada debe ser revocada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.

Problema jurídico Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto el AC2680, emitido el 19 de octubre de 2020 por la Sala Casación Civil de esta Corte, por medio del cual declaró inadmisible la demanda de casación interpuesta por AYDA NELLY TORRES RODRÍGUEZ frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Análisis del caso concreto 1.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 2005[footnoteRef:1], y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución[footnoteRef:2]. [1: “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”] [2: C-590/05 y T-332/06.] 4.

La parte recurrente afirma que el auto de la Sala de Casación Civil de esta Corte, dictado el 19 de octubre de 2020, adolece de un defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto, pues da prelación a la técnica sobre el derecho sustancial y, en todo caso, i) analizó los cargos formulados en desorden, ii) no interpretó bien la demanda, por cuanto el segundo cargo se formuló por separado, por la causal segunda y por la vía indirecta. 5.

De la revisión de la demanda de casación propuesta por la parte actora, se establece que formuló dos cargos, así: i) con fundamento en el numeral 3º del artículo 336 del Código General del Proceso, por no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado, o que el juez ha debido reconocer de oficio, y ii) con sustento en el numeral 2º del citado artículo 336, por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de derecho por desconocimiento de una norma probatoria. 6.

Confrontada la providencia que inadmitió la demanda, se advierte que la decisión de no darle trámite para su estudio de fondo se sustentó, en lo sustancial, en las siguientes consideraciones 6.1. El primer cargo no armoniza con los contornos del vicio in procedendo planteado, además carece de correspondencia con las aristas del procedimiento que tuvo en cuenta el ad quem para fundamentar su resolución. 6.2.

En el segundo cargo propuesto no se señalaron las normas sustanciales que se estimaban trasgredidas, ni se estructuró una denuncia que respete los requerimientos lógico jurídicos de la causal propuesta. 7. Este análisis de las inconsistencias que presentaban los cargos planteados en la demanda, descarta el concurso de los errores denunciados por la parte recurrente, pues la Sala accionada los revisó por separado, en el orden que fueron expuestos, frente a las exigencias demostrativas de las causales invocadas, encontrando que no cumplían los requerimientos mínimos para su estudio de fondo y que sus defectos no eran superables en virtud del carácter dispositivo del recurso. 8.

No es posible entender que los requisitos mínimos de fundamentación que debe cumplir la demanda de casación para habilitar su admisión a trámite, constituyan una barrera formal indebida para la satisfacción de los derechos sustanciales o el acceso a la administración de justicia, puesto que el análisis de los mismos ya se cumplió en el curso de las instancias y su revaloración en sede extraordinaria solo es posible si se demuestra que el juzgador incurrió en errores in iudicando o in procedendo trascendentes. 9.

De conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil de esta Corporación: “ [P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.)[footnoteRef:3]. [3: AC, 28 nov. 2012, rad.

N.º 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 May. 2010, rad. N.º 2004-00623-01).] Bajo este entendido, es desacertado afirmar que la Sala de Casación Civil incurrió en una arbitrariedad al exigirle a la parte recurrente que cumpla las formalidades mínimas de fundamentación que el propio ordenamiento jurídico establece para la admisión a trámite de la demanda de casación. 10.

En síntesis, la decisión de la Sala accionada tiene sustento en la normatividad legal y la jurisprudencia de la misma corporación, razón por la cual no es posible sostener que constituya una vía de hecho. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14