Radicado Nº 105426 ENRIQUE ALTURO WERMEILLE Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9526-2019 Radicación Nª 105426 Acta n. ° 170 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada, a través de apoderado, por el accionante, ENRIQUE ALTURO WERMEILLE, contra el fallo proferido el 5 de junio del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la verdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal A quo, así: “Refiere el accionante que, el 31 de agosto de 2018, se llevó a cabo audiencia ante el Juez 78° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para obtener el desarchivo de la indagación en la que se denunció como coautores del punible de FRAUDE PROCESAL a MARTHA ISABEL CORRALES Y ALVARO GUZMAN ORJUELA, por la presentación de una demanda ejecutiva acumulada a nombre del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑON de Girardot contra su representado ENRIQUE ALTURO WERMEILLE, asunto que curso (sic) ante el Juzgado 15 Civil Municipal der Ejecución de Bogotá, bajo el radicado No. 2002-1006.
El mencionado Juez de Garantías de Bogotá negó el desarchivo tras indicar que no se había sustentado debidamente la petición y no se aportaron elementos materiales probatorios nuevos que ameritaran el desarchivo. Esta posición no la comparte, pues, afirma, se aportaron otros elementos materiales probatorios que no obraban en la indagación. Estima que las nuevas pruebas demuestran que el Juez 30 Civil Municipal fue engañado por los denunciados quienes faltaron a la verdad buscando que dictara mandamiento de pago.
Aduce, ante la negativa del a quo a desarchivar las diligencias, la decisión fue apelada y, simultáneamente, solicito (sic) la nulidad de la audiencia por violación al debido proceso dado que, sin justificación legal, los nuevos elementos materiales probatorios aportados, fueron devueltos, cuando debía recibirlos y adjuntarlos al proceso para que formaran parte del mismo.
Impidió así el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la verdad de las víctimas toda vez que esas pruebas respaldan los pedimentos ante el superior. El Juez 37 Penal del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 18 de octubre de 2018, al resolver la apelación, consideró que no era necesario que los medios materiales probatorios formaran parte del informativo, omitiendo su valoración. En consecuencia, decidió confirmar la determinación del a quo.
(…)”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1. La doctora Johanna Guerra Velásquez, Juez 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, D. C., informó que el 31 de agosto de 2018, el despacho hoy a su cargo (desde el 1° de marzo de 2019) celebró la audiencia de desarchivo en las diligencias radicadas bajo el CUI 110016000049201005995 (N.I. 320556).
Atendiendo a que no se accedió a la petición, el solicitante, hoy accionante, interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la decisión por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, el 18 de octubre del mismo año. Considera que la presente acción no es el mecanismo para oponerse a los razonamientos expuestos en la providencia censurada, porque su naturaleza subsidiaria y residual impide que se utilice como una instancia adicional.
Adicionalmente, no concurre el presupuesto de inmediatez, razones por las cuales debe negarse en lo que respecta a su despacho. 2. La Secretaria del Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, doctora Dora Díaz Claros, indicó que a ese despacho le correspondió desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado de Garantías referida en precedencia, confirmándose el 18 de octubre de 2018.
Solicitó la desvinculación de ese despacho a la presente actuación, al estimar que la decisión cuestionada se adoptó con apego al ordenamiento jurídico. 3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a través de la doctora Ingrid Patricia Vanegas de la Torres, manifestó que de la demanda de tutela se corrió traslado a la Fiscalía 349 Seccional y a la Jefatura del Equipo de Fe Pública y el Orden Económico (Fiscalía 388), toda vez que la noticia criminal a la cual se hacía alusión en el escrito tutelar se encontraba asignada a ese despacho fiscal. 4.
El doctor Artemidoro Gualteros Miranda, Juez 30 Civil Municipal de esta capital, dio cuenta que en ese despacho se tramitó el proceso ejecutivo singular con radicación Nº 11001400303020020100600, instaurado por el Condominio Campestre El Peñón, contra ENRIQUE ALTURO WERMEILLE, el cual fue remitido el 13 de enero de 2014 a la Oficina de Ejecución, en cumplimiento del Acuerdo PSAA17-10678, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo anterior, y como quiera que la tutela no cuestiona ninguna queja concerniente a ese despacho, solicitó su desvinculación. 5. El representante legal del Condominio Campestre El Peñón, Álvaro Guzmán Orjuela, sostuvo que el actor pretende utilizar la jurisdicción penal como tercera instancia en el proceso ejecutivo de cobro de cuotas de administración que cursa en su contra en el Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, bajo el radicado 11001400303020020100600, cuyos antecedentes reseñó en el escrito de contestación. Precisó que dentro de las actuaciones temerarias propiciadas por el apoderado del accionante para que éste, en su condición de propietario del inmueble 247 del Segundo Sector del Condominio, no pague las cuotas de administración que le corresponden, se encuentra la denuncia por fraude procesal instaurada en contra suya y de la apoderada del condominio, la cual no prosperó, razón por la cual el togado acudió a solicitar el desarchivo de la indagación, el cual fue negado en primera y segunda instancia, al considerarse que no obraban elementos materiales probatorios que posibilitaran inferir la tipicidad de la conducta denunciada.
Alegó la ausencia del presupuesto de inmediatez en la presente acción, al haber transcurrido más de 6 meses entre la fecha de emisión del proveído que confirmó la negativa de desarchivo de la referida indagación, y aquella en que se instauró la demanda de amparo. 6. La doctora Martha Isabel Corrales Ramírez, apoderada del precitado condominio, contestó la demanda en términos similares a su representante legal.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 5 de junio del año en curso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, al no advertir en las decisiones proferidas por los Juzgados Penales accionados, las irregularidades procesales a que alude el actor. Expuso que las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus puntos de vista y aportar los elementos de juicio a su alcance.
A su vez, los funcionarios se pronunciaron conforme al pedimento del solicitante y la evidencia que consideró novedosa, expresando las razones por las que, pese a ello, el archivo de las diligencias invocado no procedía. Precisó que la documentación aportada por el actor, si bien no fue incorporada por la Juez de Garantías, quedó fijada en el registro de la audiencia, por tanto el Juez de Segunda Instancia tuvo acceso a tales elementos probatorios, deduciendo, a partir de ellos, la improcedencia de la petición. En ese orden, la vía de hecho alegada por el accionante en virtud a la no inserción de tales medios no se configura.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo. Señaló que presentó una nulidad “al FISCAL 349”, al considerar que la indagación iniciada en virtud de la denuncia que instauró por el delito de fraude procesal, debía adelantarse bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, la delegada se abstuvo de pronunciarse, bajo el argumento que las diligencias se encontraban archivadas.
Situación ante la cual solicitó el desarchivo del proceso, allegando elementos probatorios nuevos que acreditaban el fraude procesal denunciado, los cuales no fueron valorados. Uno de ellos, “la certificación del Registrador de Instrumentos Públicos de Girardot, que demuestra que el Condominio Campestre El Peñón en su matrícula matriz Nº 307-609, ni en la 307-6237 correspondiente al predio 247-del 2º sector están inscritos, al tenor de la ley 675 de 2001”.
Recalcó que la sentencia de excepciones dictada en el proceso ejecutivo gestado en su contra por el condominio campestre El Peñón, es imposible de cumplir porque en su parte resolutiva no se ordenó llevar a cabo la ejecución. A pesar de ello, la demandante, dolosamente, indujo a error al juez que tiene a su cargo el proceso ejecutivo, al solicitarle continuar con los trámites para hacer efectivas sus pretensiones, ocultándole, mediante planteamientos falsos, lo dispuesto en el artículo 510 del C.P.C., vigente para la época en que se profirió el fallo, atinente a que “la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda”.
Formulación que no es autónoma del juez sino que debe acatarse por disposición legal, y como quiera que la misma se omitió en el fallo ejecutivo, es imposible proseguir con la ejecución. Situación que, en sentir del apelante, amerita el desarchivo de la indagación, al revestir la actuación de los indiciados las características de delito, de conformidad con los elementos probatorios novedosos aportados y controvertidos en la audiencia de desarchivo, motivo por el cual no debieron ser devueltos sino conservarse dentro del proceso, para que el juez de segunda instancia los analizara y determinara su grado de certeza.
Alegó que el Tribunal de primera instancia se apartó del debido proceso en su decisión, al no ser válido el raciocinio de la Juez de Garantías accionada, de negar el desarchivo de la indagación bajo el argumento de que “no le convence la prueba ni la argumentación del denunciante”, dado que a ésta no le está permitido fallar en conciencia sino con apego a la ley y a la sana crítica de la prueba.
Tampoco podía privar al Juez de segunda instancia de percibir directamente los elementos probatorios que sirvieron de sustento a la pretensión. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Con relación al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.] 4.
Reclama el censor a través de la presente acción, que las decisiones proferidas por los Juzgados 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento accionados vulneraron los derechos fundamentales del actor, al no disponer el desarchivo de la indagación penal con radicación CUI 110016000049201005995, iniciada en virtud de la denuncia penal instaurada contra los señores Álvaro Guzmán Orjuela y Martha Isabel Corrales Ramírez, por el delito de fraude procesal, a pesar que de las pruebas aportadas evidencian que la conducta punible sí se configuró. En ese orden, atendiendo el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que procede es revisar si los jueces a quienes correspondió conocer de la solicitud de desarchivo de la indagación adelantada bajo la radicación 110016000049201005995, actuaron de conformidad con sus funciones.
Partiéndose de que el reclamo del accionante se ciñe primordialmente a que la pretensión de desarchivo se denegó, no obstante haber allegado nuevos elementos probatorios que permitían la reanudación de la indagación preliminar, constató esta Sala que la Juez 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías argumentó en debida forma las razones por las que consideraba que la solicitud del actor no era procedente, al no haber demostrado de manera clara la procedencia del desarchivo ni aportado elementos nuevos encaminados a la demostración de la conducta punible denunciada.
Decisión razonable, máxime cuando el delegado de la Fiscalía insistió en que el actor no basó su pedimento en hechos ni pruebas nuevas, sino en nuevas interpretaciones y, adicionalmente, se refirió a hechos acaecidos en 2016, esto es, con posterioridad a la sentencia fechada 19 de junio de 2009, que puso fin al proceso civil fallado en su contra, advirtiéndole que, en el evento de contar con nuevos elementos de convicción, debía presentarlos a la Fiscalía y no ante la Juez de Garantías, por ser a la primera a quien competía decidir sobre el asunto.
De manera similar, el Juzgado Penal del Circuito accionado, en el proveído atacado, criticó la labor argumentativa del apoderado del actor, ante la falta de precisión y claridad sobre lo acaecido y los motivos de inconformidad, por lo que no le era factible colegir si los elementos aportados constataban lo denunciado o hacían referencia a hechos distintos, conforme expuso el delegado fiscal.
Así las cosas, estima esta Sala que las determinaciones cuestionadas fueron debidamente motivadas, siendo claras en que el solicitante no cumplió con la carga de sustentar en debida forma las razones de su pretensión, ni aportó al diligenciamiento elementos probatorios que tuvieran la capacidad de acreditar la tipicidad de la conducta denunciada, conforme lo exige el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
En esa directriz, resultaba indispensable que el apelante aportara elementos materiales probatorios novedosos, y, adicionalmente, con vocación de demostrar que el comportamiento denunciado era susceptible de adecuación típica. Con todo, aún de haberse establecido que los elementos probatorios presentados por el apelante eran nuevos, se constató en el registro de la audiencia celebrada el 31 de agosto de 2018 por la Juez de Garantías, que la intervención de aquel se orientó a determinar que el Condominio El Peñón carecía de personería jurídica, basando su aserto en interpretaciones de leyes civiles, argumentos que la Fiscalía de manera fundada estimó sin entidad suficiente para engañar al juez de la causa, máxime cuando, por disposición legal, era el llamado a establecer tal aspecto en el decurso de dicha actuación, culminada el 19 de junio de 2009.
En tal sentido, conviene aclarar que al Juez de tutela no le es posible valorar nuevamente las actuaciones adelantadas por la Fiscalía respecto de dicha indagación preliminar, pues ello conllevaría al desconocimiento de la naturaleza excepcional de la acción de tutela, que impide que esta funja como instancia adicional o alternativa para debatir asuntos que ya han sido revisados por la autoridad competente.
El segundo reclamo de tipo procesal, referido a que la Juez de Garantías devolvió al actor los elementos probatorios que pretendía hacer valer en sustento de su pedimento, a efectos de que pudieran ser revisados en segunda instancia, tampoco tiene cabida, pues conforme lo anotó el Juez Penal del Circuito en la providencia que desató la alzada, no era necesario que los mismos se adicionaran a la carpeta, al haber quedado registrado su contenido en el audio de la diligencia, lo que en criterio del funcionario fue suficiente para determinar la improcedencia de la petición de desarchivo.
Finalmente, las inconformidades expresadas por el apelante frente a lo acaecido en el proceso civil adelantado en su contra por el Condominio Campestre El Peñón, particularmente, la imposibilidad del cumplimiento de la sentencia porque en su parte resolutiva no se ordenó llevar a cabo la ejecución, hecho que atribuye a maniobra dolosa de los demandantes, no serán objeto de pronunciamiento, pues ello equivaldría a desconocer el principio de la doble instancia y el derecho de contradicción de las partes, al no haberse hecho referencia a los mismos en el escrito tutelar.
Lo expuesto, sin embargo, no es óbice para que la parte accionante insista en el desarchivo de la indagación, de considerarlo viable, acatando las exigencias previstas en la ley. Las anteriores son razones suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4