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STP9525-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996

CUI 11001023000020210016802 Tutela de 2ª instancia No. 116758 NELSÓN HERNÁNDEZ MEZA y otros FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9525 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116758 Acta No. 164 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Resolver la apelación propuesta por los señores NELSÓN HERNÁNDEZ MEZA, GERALDINE HERNÁNDEZ MOLINA y CARLOS ANDRÉS BUELVAS ZARCO, el primero, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Santo Tomás Atlántico, y los demás, como empleados de dicho despacho judicial, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 12 de abril de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por los impugnantes contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico-, por la supuesta violación del derecho a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y salud.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. NELSÓN HERNÁNDEZ MEZA, GERALDINE HERNÁNDEZ MOLINA y CARLOS ANDRÉS BUELVAS ZARCO, laboran en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás, en calidad de juez, secretaria y citador, respectivamente. 2. Manifiestan conjuntamente que, desde 2012, y en reiteradas oportunidades, han solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, la creación de un cargo de sustanciador de carácter permanente, ante lo cual, dicha Corporación ha emitido 5 conceptos técnicos favorables. 3.

Mediante Oficio UDAE019-234 del 8 de febrero de 2019, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura le informó al referido Consejo Seccional la imposibilidad de creación de cargos permanentes, debido a que no se cuenta con los recursos económicos, pese a la solicitud elevada al gobierno en 2019. 4. El 23 de julio de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico presentó ante la referida unidad el concepto técnico de la propuesta para la creación del cargo de sustanciador de carácter permanente del Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás. 5.

Mediante Oficio UDAE 020-1335 del 12 de agosto posterior, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura le informó que los recursos presupuestales disponibles para la vigencia del año 2020, se distribuyeron conforme las prioridades establecidas en las diferentes jurisdicciones y especialidades, en procura de atender las diversas necesidades que existen en el orden nacional.

Indicó que, si bien la planta de personal asignada actualmente al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Santo Tomás no ha sido incrementada, la misma es acorde con las necesidades y la atención que la demanda de justicia requiere – promedio de ingresos, egresos y volumen de inventarios- respecto a sus homólogos del circuito judicial de Soledad, Atlántico. 6.

Mediante los Acuerdos PCSJA20-114585 del 30 de enero y PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, se crearon cargos en juzgados promiscuos municipales a nivel nacional, excluyendo al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás. 7. Según los accionantes, la alta carga laboral y la falta de personal han generado dificultades para atender los requerimientos de los usuarios y les genera altos niveles de estrés. 8.

Por tanto, solicitan el amparo del derecho a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y salud, y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico-, crear un cargo de sustanciador, de carácter permanente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto de 24 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico. 1.

La referida autoridad indicó que lo solicitado por los accionantes compete exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura. 2. La Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, esbozó que la acción de tutela no es el mecanismo previsto para crear cargos permanentes en la Rama Judicial dado que, se estaría afectando el presupuesto nacional.

Afirmó que, es autónoma para determinar la estructura de cada despacho judicial, y para ese fin, en el año 2020, «se aplicaron ocho (8) criterios objetivos que inciden de manera directa en la oferta de justicia y que al ser combinados determinaron dónde se está requiriendo de manera prioritaria la creación de un despacho o cargo permanente.

Se cruzó la información de los criterios con la relación de los 5.355 despachos judiciales del país y se determinó que 2.214 despachos judiciales cumplen con al menos un criterio y 3.141 no cumplen con criterios. De esta manera se pudo determinar cuáles eran los distritos, circuitos y municipios que requerían con mayor urgencia una medida, situación que no se presentó con Santo Tomás y, por ende, no fue objeto de medida permanente”.

Aseveró que, con base en la información reportada directamente por el despacho, se evidenció una reducción en los ingresos en los últimos años, así como en los egresos. Los datos brindados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás son inferiores a los promedios de los demás juzgados promiscuos municipales del Distrito Judicial de Barranquilla, así como los promedios nacionales.

Refirió que, para la creación de despachos judiciales y cargos en la Rama Judicial, no sólo se analizan cifras reportadas en el SIERJU, pues los estudios técnicos previos que sustentan su creación, abarcan más elementos de índole social, económico, de conflictividad, carga de demanda de justicia, gastos operacionales y geográficos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente la acción de tutela.

Argumentó que la creación de cargos al interior de la Rama Judicial es una labor de competencia exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura, y que los accionantes cuentan además con el medio de control de nulidad en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, para atacar los Acuerdos PCSJA20-114585 del 30 de enero y PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, donde pueden solicitar medidas cautelares, sin que se haya probado un perjuicio irremediable que habilite un amparo transitorio.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó. Reiteró que la acción de tutela se formuló por la falta de creación del cargo reclamado por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de existir 4 conceptos favorables por el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico. Afirmó que el medio de control de simple nulidad contra los Acuerdos PCSJA20-114585 del 30 de enero y PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 no es procedente para obtener la creación del cargo de oficial mayor permanente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás, pues dicho mecanismo solo anula decisiones y no ordena la realización de actos.

Tampoco es viable el decreto de medidas cautelares en ese trámite, porque no se dan los presupuestos para suspender estos actos administrativos. Así las cosas, no existe un medio de defensa judicial idóneo para controvertir la omisión de la Sala Administrativa de crear un cargo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás, por tanto, solo procede la acción de tutela como mecanismo definitivo.

Insiste que los acuerdos de creación de cargos violan la igualdad, al no tener en cuenta los datos reportados en la estadística, y crear Juzgados Promiscuos Municipales con más empleados en lugares con menos población, como el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia. Critica que el Consejo Superior de la Judicatura tenga dinero para crear otros cargos, pero aduce no tenerlo para el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás. De igual forma, el derecho al trabajo digno y la salud por la alta carga laboral que los aqueja, al punto que la secretaria está recibiendo tratamiento psicológico por ese hecho.

Por consiguiente, solicita revocar el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.

Problema jurídico Establecer si la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura vulnera el derecho a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y salud de los actores, al no crear un cargo de sustanciador permanente para el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás. Análisis del caso concreto 1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3. De conformidad con el artículo 85.9 de la Ley 270 de 1996, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados.

En ejercicio de esa atribución, el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 4. En el presente asunto, los apelantes plantean que la citada autoridad vulnera su derecho a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y salud, por no crear un cargo de sustanciador permanente para el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás. 5.

Examinada la información obtenida en el curso de la actuación, se establece que la decisión de no acceder a la creación del cargo en el referido juzgado se encuentra debidamente fundamentada, pues el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones y autonomía, realizó estudios previos que lo llevaron a determinar cuáles eran los distritos, circuitos y municipios que requerían con mayor urgencia la creación de cargos permanentes, situación que no se presentó con Santo Tomás, a pesar de existir conceptos favorables para ello.

De allí que no sea dable sostener que con esta decisión la referida autoridad lesione los derechos a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y salud de los accionantes, pues, como ya se dijo, el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las competencias que le asisten de determinar la estructura y planta de personal de cada despacho, analizó la situación del Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás frente a la de otros despachos, dentro del marco de criterios de priorización y disponibilidad presupuestal, optando por la creación de aquellos de mayor urgencia. 6.

A esto se suma que la acción de tutela no es la vía adecuada para exigir el cumplimiento de las pretensiones de los accionantes, por tratarse de un trámite supeditado a la existencia de recursos presupuestales, según lo establecido en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996. Y al juez de tutela no le es permitido ordenar gastos que alteren las normas sobre el presupuesto, puesto que, de hacerlo, se convertiría en coordenador de gasto. 7.

La acción tampoco estaría llamada a prosperar si lo pretendido es cuestionar los Acuerdos PCSJA20-114585 del 30 de enero y PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, por los cuales el Consejo Superior de la Judicatura creo algunos cargos en juzgados promiscuos municipales, dejando por fuera el de oficial mayor que había propuesto el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, por no concurrir el presupuesto de subsidiariedad.

Esto, porque la vía para hacerlo, de considerarse que dichos actos son violatorios del derecho a la igualdad, trabajo digno y salud, es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a donde se podrá acudir para solicitar su nulidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, y para solicitar como medida cautelar anticipativa la adopción de una decisión administrativa, tal como lo prevén los artículos 229 y 230.4 ídem.

Por tanto, el aludido mecanismo de control judicial sería idóneo y eficaz para intentar la protección de los derechos fundamentales invocados. 8. La necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para un amparo transitorio, también se descarta, por cuanto la parte demandante no acreditó que se pueda estar frente a un perjuicio irremediable que deba evitarse. 9.

Al margen de lo anterior, la Sala no advierte que estos actos administrativos lesionen los derechos invocados por la parte apelante, dado que, se reitera, el Consejo Superior de la Judicatura los emitió en ejercicio de sus funciones, con sustento en criterios objetivos y la disponibilidad presupuestal, lo cual justifica el trato discriminatorio que denuncian los recurrentes.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14