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STP9525-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n.° 105251 Clemencia de la Inmaculada Concepción Arbeláez Cárdenas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9525-2019 Radicación n. ° 105251 Acta n.° 166 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Clemencia de la Inmaculada Concepción Arbeláez Cadena, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta urbe, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección S.A. con miras a que se declarara la nulidad del traslado del régimen pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Expone que el juzgado de conocimiento en sentencia de 6 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que las convocadas a juicio apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 23 de octubre de 2018, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.

Narra que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido en auto de 4 de abril de 2019; sin embargo, expone que no es el mecanismo idóneo para proteger sus derechos fundamentales. Cuestiona que la Corporación endilgada incurrió en una vía de hecho sustancial y fáctica. Agrega que desconoció el precedente que se ha adoptado en casos similares que le permiten la invalidación de la afiliación efectuada a la AFP Protección S.A., toda vez que «no se le brindó una información completa, integral y veraz sobre las consecuencias del traslado de régimen y la forma en que el mismo impactaría su mesada pensional».

Aduce que tiene a cargo una «hija con discapacidad de aprendizaje con compromiso intelectual» y que su mesada pensional es necesaria para cubrir los costos de su manutención y educación. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 23 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se conceda el traslado de régimen pensional a la promotora.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, como quiera que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fue recurrida en casación. De manera que al encontrarse en trámite el mismo, resulta improcedente la presente demanda, conforme a la establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 1991.

Resaltó que no se puede desconocer que en forma paralela a la presente acción constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que la ley dispone para tratar ese tipo de conflicto, razón por la tutela se torna improcedente ya que es un instrumento de protección excepcional que no puede ser empleado para sustituir las vías diseñadas por el legislador para tal efecto.

Resaltó que la peticionaria no se encuentra en una situación grave e inminente que permita colegir que la intervención del juez de constitucional es urgente. LA IMPUGNACIÓN Clemencia de la Inmaculada Concepción Arbeláez Cárdenas, por conducto de abogado, reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 2.2. En el presente caso, está demostrado que Clemencia de la Inmaculada Concepción Arbeláez Cárdenas promovió proceso laboral en contra de COLPENSIONES, con fin de que se declarara la nulidad de cambio de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual.

La referida causa aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra a la espera de las resultas del recurso de casación, presentado por Arbeláez Cárdenas frente a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital, mediante la cual revocó la determinación proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, absolvió a las demandadas.

Adentrarse la Corte en el fondo del asunto, como lo indicó el A quo, se inmiscuiría indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

Lo anterior sirve para señalarle a la actora que estando el proceso en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial de la accionante, esto es, la dependencia económica de su « hija con discapacidad de aprendizaje con compromiso intelectual», no justificaría una intervención del juez constitucional para definir el conflicto, máxime si se tienen en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.

Y, es que no se puede desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver dichos medios de impugnación. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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