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STP9524-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020200144902 Tutela de 2ª instancia No. 116714 OMAR DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9524 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116714 Acta No. 164 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la apelación propuesta por OMAR DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, el 16 de diciembre de 2020, por la cual declaró improcedente la tutela instaurada por el recurrente contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Noroccidental-, por la presunta violación del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor AGUDELO ECHAVARRÍA denunció a un grupo de médicos de la Clínica Las Américas de Medellín, por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, pues, en su criterio, resultó con “patologías catastróficas previsibles y evitables”, con ocasión del tratamiento que le ordenaron. 2.

La indagación la adelanta en la actualidad la Fiscalía 133 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, bajo el radicado 05 001 600 02 48 2017 12283. 3. El delegado del ente acusador solicitó del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Noroccidental-, la realización de un dictamen pericial al afectado, para la dilucidación de diferentes aspectos. 4.

Dicha institución designó al médico general Mario Alberto Marín, quien el 28 de diciembre de 2019 emitió la opinión UBMDE-DSANT-23056-C-2018. El 16 de marzo de 2020, el denunciante solicitó una serie de aclaraciones. 5. El 24 de julio de 2020, con oficio UBMDE-DSANT-09315-2020, el referido perito se pronunció al respecto. 6. Según el denunciante, el informe pericial que rindió el especialista es incompleto, incoherente, errático, no se ajusta al ordenamiento jurídico, ni la jurisprudencia que regulan el ejercicio de la medicina y la emisión, aclaración y complementación de peritajes.

Además, no aclaró nada, contando con el conocimiento y la evidencia para ello. 7. Por consiguiente, formuló acción de tutela contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses– Regional Noroccidental-, con el fin de obtener el amparo del debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, se ordene a esta autoridad aclarar el concepto UBMDE-DSANT-23056-C-2018, acorde con sus reparos y sugerencias. 8.

El asunto correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín, bajo radicado No. 05-001-31-05-002-2020-00288-00, donde en sentencia de 16 septiembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda. El accionante apeló. 9. El 28 de octubre posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo resuelto en primera instancia. 10.

En criterio del señor OMAR DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA, está habilitado por la doctrina constitucional para presentar de nuevo solicitud de tutela contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Noroccidente-, por los mismos hechos, fundamentos y pretensiones, por cuanto: i) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no resolvió de fondo el asunto propuesto por él, ni compartió los argumentos expuestos por el referido instituto, sino que declaró improcedente la acción, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el proceso penal está en curso, de ahí que la competente para definir acerca de la eficacia del dictamen criticado era la Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, quien aún no lo había hecho. ii) Se agrega un hecho nuevo, pues con ocasión de la primera demanda, la referida Fiscalía corrió traslado de la aclaración solicitada por él al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Noroccidente-, que no ha suministrado respuesta al ente acusador, para que este tome una decisión frente a ese particular, ni siquiera porque reiteró dicha aclaración los días 5 y 17 noviembre de 2020. iii) Esto, a su vez, muestra que la violación de sus derechos fundamentales persiste.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES En auto de 7 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la demanda. Vinculó al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el médico Mario Alberto Marín Marín, el Fiscal 133 Local de Medellín y las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 05-001-31-05-002-2020-00288- 00. 1.

Mario Alberto Marín Marín, perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que respondió a todos los requerimientos del accionante, de acuerdo con su conocimiento como médico general. 2. La Fiscalía 133 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín manifestó que la actuación del demandante es temeraria, puesto que ya había presentado una acción de tutela con identidad de partes y objeto.

Admitió que, en el trámite de la acción constitucional anterior, el 16 de septiembre de 2020, puso en conocimiento de Medicina Legal la solicitud de aclaración del dictamen pericial elevada por el actor, pues ello escapaba de su competencia. En respuesta, recibió el documento titulado ampliación de informe, elaborado el 30 de septiembre de 2020, en el que el perito manifestó que se debía acudir a peritos especializados en la materia, que le dieran solución a los interrogantes del examinado.

El Instituto Nacional de Medicina Legal, le remitió la solicitud elevada por el actor el 17 de noviembre de 2020, por tanto, el 26 de noviembre posterior, le entregó copia del informe de 30 de septiembre de 2020, y le explicó el procedimiento que se seguiría en su caso. Le dejó muy claro que no le pediría más aclaraciones al perito Marín Marín, pues no se le puede exigir ir más allá de sus conocimientos, además, no sería pertinente, conducente y útil, para sustentar una acusación, no obstante, indagaría por un perito que tenga la especialidad, la experiencia, y el conocimiento para resolver sus requerimientos.

Añadió que si el demandante no estaba conforme con su gestión podía solicitar la conversión de la acción penal de pública a privada. 3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Noroccidente-, aseguró que, con anterioridad, el señor AGUDELO ECHAVARRÍA presentó otra acción de tutela en su contra con los mismos hechos y pretensiones.

Agregó que, no violó los derechos del actor, por cuanto, el perito de esa entidad le explicó que era imposible llevar a cabo la ampliación del dictamen practicado, puesto que se requerían conocimientos médicos más especializados, y nadie está obligado a lo imposible. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente la acción de tutela, pues i) no advirtió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín lesionara el debido proceso del demandante, ni que su sentencia de tutela fuera producto de fraude, y ii) la actuación se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y en dicho trámite, el accionante puede buscar la protección de sus derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN El demandante apeló. Indicó que dirigió la presente demanda contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Noroccidente -, por la mora en pronunciarse frente a la solicitud de aclaración del dictamen UBMDE-DSANT-23056-C-2018, que le trasladó la Fiscalía 113 Local de Medellín, más no contra la sentencia de tutela de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, reiterando los hechos, fundamentos y pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si la acción de tutela procede para amparar los derechos fundamentales invocados por OMAR DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA, y ordenar, en consecuencia, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses– Regional Noroccidental, que aclare el concepto UBMDE-DSANT-23056-C-2018, acorde con sus cuestionamientos y sugerencias.

Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos previstos en la ley. 1. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 1.

El Decreto 2591 de 1991, previó ciertos requisitos para su procedencia, uno de ellos, el contemplado en el artículo 37, de no haber interpuesto previamente otra acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Si se incumple esta exigencia, la demanda debe rechazarse, por mandato del artículo 38 ejusdem.

La interposición de una nueva acción por los mismos hechos y contra la misma parte, solo es posible cuando concurre un hecho nuevo, o cuando en la tutela anterior no hubo un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda [footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.] 1. En el presente asunto, es claro que antes de la presentación de esta acción, el señor OMAR AGUDELO ECHAVARRÍA promovió una tutela contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses– Regional Noroccidental-, por los mismos hechos y pretensiones (Rad. 05-001-31-05-002-2020-00288- 00). 1.

Revisado sus contenidos, la Sala advierte que la que es objeto de estudio no se sustenta en un acontecimiento novedoso, pues ambas se fundamentan, en lo esencial, en que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses– Regional Noroccidental-, no ha aclarado el concepto UBMDE-DSANT-23056-C-2018, acorde con los cuestionamientos y sugerencias del actor, siendo irrelevante el canal que se utilizó para entregar la solicitud de aclaración. De ahí que deba declararse improcedente. 1.

Al margen de esto, la nueva acción de tutela es también improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que la actuación que refiere el actor está en trámite, en fase de indagación. Por tanto, es en el proceso penal, ante los funcionarios competentes, donde debe presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional pueda interferir en ese asunto. 1.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela se incumple cuando existe un proceso judicial en curso, donde pueden presentarse las reclamaciones invocadas por la vía constitucional, porque una intervención suya en dichas condiciones desconocería la independencia y la autonomía funcional de las autoridades judiciales ordinarias. 1.

Por las razones anotadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 1. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1.

Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11