Tutela de 2ª Instancia n° 105349 Cristi Campbell Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9523-2019 Radicación n.° 105349 Acta n. ° 166 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y a la seguridad social de Cristi Campbell.
Al presente trámite fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], la Dirección y el Área de Sanidad de la Penitenciaría La Picota de Bogotá y la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC].
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Cristi Campbell, con pasaporte No. 14623358 de Rumania, quien se encuentra privado de la libertad en Comeb-Picota, interpone la acción pública al considerar que los demandados con su proceder han desconocido sus derechos constitucionales fundamentales.
Señala, hace 2 años y medio solicitó a las entidades accionadas garantizar su acceso a los servicios y atención médica dada la precaria situación de salud que afronta en el centro de reclusión; no obstante, no ha recibido respuesta a sus solicitudes y tampoco la atención médica adecuada, la cual incluye la práctica de varios exámenes, pese a que ello lo ha solicitado tanto a Sanidad Picota, como al Juzgado 22° de Ejecución de Penas y la Procuraduría General de la Nación. Indica, ha pedido a la Juez 22° Ejecutora, vía telefónica y durante las visitas que ésta ha efectuado al centro de reclusión, su intervención a efecto que sean brindados los servicios de salud que requiere, de manera urgente.
El 22 de octubre de 2018, afirma, solicitó al Consorcio Fondo para la Atención en Salud Ppl –Fiduprevisora, el acceso a los aludidos servicios médicos, por cuanto padece de fuertes dolores abdominales hace más de dos años. Afirma, el médico ordenó una colonoscopia y endoscopia de vías digestivas altas o superiores, las cuales no se han llevado a cabo; pese a que el 30 de noviembre de 2018 fue informado, a las 6:30 a.m., que tenía cita médica, al momento de presentarse a la oficina de reseña para el trámite pertinente de salida, un dragoneante indicó que no tenía cita médica alguna porque la orden estaba vencida.
Aduce, aun cuando las entidades, entre ellas la Uspec, informa a la Personería que su derecho a la salud está siendo garantizado y menciona citas médicas programadas para el 10 de mayo y 1° de noviembre de 2018, aclara, nunca fue trasladado. Aunado a lo anterior, no pudo asistir la consulta con especialistas programada para el 18 de marzo de 2019, pues no se hizo su remisión, pese a los fuertes dolores abdominales que sigue padeciendo.
En el mes de abril de 2019, continúa, un médico del centro de reclusión ordenó, nuevamente, valoración por especialista y la práctica de la colonoscopia, las cuales se solicitaron a la Oficina de Sanidad del Inpec, pero éstas no se han llevado a cabo. A la fecha, afirma, no ha recibido ningún tipo de atención médica, aun cuando el médico de Comeb-Picota ha solicitado, en 6 oportunidades, su valoración por especialista.
Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a Comeb-Picota y a la Dirección General del Inpec, brindar la atención médica que requiere, concretamente, la valoración por especialista en gastroenterología, a efecto que se practiquen los exámenes necesarios para determinar la patología que lo aqueja. 1.2.- Mediante llamada telefónica efectuada el 20 de mayo de 2019 a la Corporación, el actor reiteró que a la fecha no ha recibido la atención médica que requiere debido al fuerte dolor abdominal que padece hace más de 2 años y, así mismo, informó, no se ha practicado la endoscopia ordenada por el médico[footnoteRef:1] y que la comida suministrada por el centro de reclusión no es apta para consumo humano, por lo que causa enfermedades e infecciones a las personas privadas de la libertad. [Negrillas del texto original]. [1: Fl. 91 constancia de la llamada telefónica que recibió el despacho por parte del actor, el 20 de mayo de 2019] SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que a pesar de que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, ha solicitado que se preste la atención médica que requiere el accionante, las autoridades del INPEC no han realizado las gestiones necesarias para brindar dicho servicio.
En consecuencia, amparó los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y a la seguridad social de Cristi Campbell y ordenó: […] al Director General del Inpec, a la Dirección y Área de Sanidad de Comeb-Picota, a la Dirección de la uspec y al representante legal del consorcio fondo para la Atención en Salud Ppl 2019 - Fidpuprevisora S.A., cada una en el marco de sus funciones, competencias y facultades, de manera coordinada, garantizar al interno Cristi Campbell la atención integral, oportuna y efectiva en salud que requiere con ocasión de la patología que lo aqueja, lo que incluye que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo han hecho, procedan a programar las citas con los especialistas, así como los exámenes de laboratorio, ayudas diagnósticas y demás procedimientos ordenados por el médico general de Comeb-Picota al actor, disponiendo traslados o remisiones pertinentes a las instituciones prestadoras del servicio de salud contratadas, con las debidas medidas de seguridad, de lo cual deberán informar a la Corporación so pena de ser acreedores a las sanciones establecidas en el Decreto 2591 /91.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada Judicial del Consorcio Fondo de Atención Salud PPL 2019 indicó que no es posible reconocer mediante órdenes judiciales, prestaciones futuras e inciertas, razón por resulta improcedente la concesión de un tratamiento integral pues se trata de prestaciones indeterminadas que no permiten establecer de manera precisa los criterios para concretar el cumplimiento del fallo de tutela.
Aseguró que los servicios de salud que llegue a requerir el accionante deben ser tramitados a través del área de sanidad de la cárcel donde se encuentra recluido éste, sin necesidad de requerir al Consorcio. Con fundamento en los anteriores argumentos, concluyó que el Consorcio no es competente para cumplir la sentencia de primera instancia, razón por la que solicitó modificar la orden.
CONSIDERACIONES 1. Conforme con los argumentos expuestos por la parte recurrente, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y a la seguridad social del accionante, ante la presunta falta de atención médica que requiere para afrontar sus dolencias. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones[footnoteRef:2], ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia[footnoteRef:3], imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad.
Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas. [2: T-424 de 1992.
M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.] [3: Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.
Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.] En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.
En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 3.
En el presente asunto, se tiene que el accionante presenta molestia abdominal y hasta la fecha las autoridades encargadas de brindar el servicio de salud no le han prestado los servicios requeridos para afrontar tales dolencias. Aunado a ello, el actor requiere un examen de colonoscopia, endoscopia de vías digestivas, ecografía de abdomen y perfil metabólico sin que, durante el presente trámite se haya demostrado alguna actuación al respecto.
Por tal motivo, la Corte considera acertada la orden emitida en primera instancia, la cual está encaminada a que Cristi Campbell sea atendido de manera efectiva con el fin de restablecer y/o mejorar su salud. 4. Ahora, la apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, presentó impugnación tras señalar que no tiene competencia para cumplir dicho fallo.
Sobre el particular, se tiene que mediante Resolución 5159 del 2015, modificada por la 3595 de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad y se estableció que la implementación de ese sistema correspondería a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
En desarrollo de dichas facultades, la Unidad en mención, suscribió el contrato de fiducia mercantil 145 de 2019, con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por las sociedades Fiduprevisora y Fiduagraria S.A., a quienes les fueron asignadas entre otras obligaciones, la de garantizar la continuidad en la prestación de servicios de salud, población privada de la libertad.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado: […] con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibirá la fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de esa población. Así mismo, se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad[footnoteRef:4]. [4: CC T- 127 de 2016.] Así las cosas, se advierte que contrario a lo manifestado por la parte recurrente, el Consorcio sí tiene competencia para cumplir la orden emitida en primera instancia, toda vez que en virtud del contrato de fiducia 145 de 2019, tiene la obligación de garantizar la atención médica que requiera la población reclusa, por lo que no es procedente acoger su planteamiento relativo a ordenar su desvinculación del trámite constitucional. 5.
Frente al tratamiento integral otorgado por la primera instancia, indicó apoderada judicial del Fondo de Atención en Salud PPL 2019, que no era procedente su otorgamiento. Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, ese tipo de órdenes se establece para asegurar la protección efectiva del derecho a la salud, «durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud» [footnoteRef:5].
Asimismo, en sentencia T-144 de 2008, indicó: [5: Sentencia T 1133 de 14 de noviembre de 2008 y T-048 de 7 de febrero de 2012, en las que se efectúa un recuento jurisprudencial sobre el tema.] […] No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento[footnoteRef:6]. [6: El principio de integralidad, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias: T-179/00, T-133/01, C-674/01, T-111/03, T-319/03, T-136/04, C-760/04, T-719/05, T-965/05, T-062/06, T-282/06, T-518/06, T-492-07, T-597-07 entre otras. ] Y específicamente ha indicado esta Corporación: […] la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.[footnoteRef:7] [Subrayas fuera de texto]. [7: C.C. ST-136 de 2004.
El caso fue seleccionado por la Corte, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, específicamente, tratándose de la prestación del servicio. Por tal motivo revocó parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios médicos que debían entenderse incluidos en el tratamiento médico, ordenado por el médico tratante. ] En el caso objeto de análisis resulta claro que Cristi Campbell requiere tratamiento integral para la patologías que presenta en el abdomen y la prestación del servicio hasta el restablecimiento pleno de su salud en condiciones dignas, pues de lo contrario quedaría sometido a tener que formular nuevas acciones de tutela cada vez que por dichas afecciones requiera de un procedimiento médico o el suministro de un medicamento, lo que atentaría contra los principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas.
Así las cosas y atendiendo que se ha afectado el derecho a la salud del accionante con el proceder negligente de las demandadas, pues el actor debió acudir a la acción constitucional en procura de que se le autorizaran y programaran las citas y exámenes por las diferentes especialidades, lo cual no se acompasa con el deber funcional que le asiste al Consorcio PPL 2019 como encargado de «garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad», resultaba procedente la concesión del tratamiento integral. 6.
Ahora durante la impugnación el Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, refirió que procedió a realizar las gestiones pertinentes encaminadas a que el actor se le practicaran los exámenes ordenados por su médico tratante. Tales argumentos no pueden remover la orden dada en primera instancia, de un lado, porque si bien dichas gestiones son un paso para restablecer la salud del accionante, ello no soluciona la problemática que éste presenta y, de otro, debido a que tales labores solo fueron posibles tras la sentencia de tutela de primer grado que así lo ordenó. En efecto, no resulta procedente revocar dicha providencia; por el contrario, se confirmará la misma, atendiendo que la jurisprudencia de esta Corporación, declara que en casos como estos la vulneración efectivamente existió. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12