CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-74.473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 9521-2014 Radicación No. 74.473 (Aprobado acta número No. 225) Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil catorce.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo de tutela emitido 3 de junio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de JHON ROBINSON MÁRQUEZ GUZMAN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, JHON ROBINSON MÁRQUEZ GUZMAN promovió acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Central de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, entre otras garantías, toda vez que, en su condición de Cabo Primero, perteneciente a la Brigada Móvil No. 2 Batallón de Combate Terrestre No. 17, de las Fuerzas Militares de Colombia, el 29 de marzo de 2012, con ocasión de una operación militar llevada a cabo en helicóptero sufrió una caída de doce metros de altura, aproximadamente, ocasionándole el diagnostico de paraplejia y pérdida de control de esfínteres.
Por consiguiente, la médica tratante, mediante formula médica No. 26889, le prescribió el uso de pañales desechables, sin embargo la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional negó su suministro, por encontrarse excluido del PIS. En este contexto, solicita que, dado que su situación económica actual no le permite sufragar la cantidad de pañales desechables que requiere diariamente, por medio de la acción de tutela se ordene su suministro, la rehabilitación integral de su estado, la prestación oportuna de los servicios que requiera, sin el cobro de copagos o cuotas moderadoras.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 3 de junio de 2014, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna del demandante y, conforme a ello, ordenó «a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que disponga lo necesario para que (…) proceda a suministrar los pañales desechables ordenados por el médico tratante del señor Jhon Robinson Márquez Guzmán, conforme a la formula médica prescrita el 3 de marzo de 2014».
Como sustento del amparo, entre otros argumentos, indicó que «el actor allegó a su escrito la formula médica prescrita por el médico tratante, de modo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debió entregar el elemento ordenado, sin justificaciones normativas, pues es claro que casos como este, en el que la necesidad es evidente no se puede soslayar la urgencia por la que atraviesa el paciente, y entonces debe garantizarse el acceso efectivo a los servicios médicos que se requieran, sin importar si estos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud que cobije al paciente».
IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo en cita y como sustento señaló que el demandante figura activo como cotizante del subsistema de salud de la Fuerzas Militares, razón por la cual, se le han proporcionado todos los servicios médicos requeridos, sin embargo, el suministro de pañales se encuentra excluido del Plan Integral de Salud y, en atención, a que actualmente percibe una remuneración mensual que supera los tres salarios mínimos legales vigentes, se establece que cuenta con la capacidad de asumir su costo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto 1. El impugnante se opone al fallo de primer grado, por considerar que, dado que el demandante detenta la calidad de cotizante del subsistema de salud de la Fuerzas Militares y recibe un salario en forma mensual, no le es factible asumir el suministro de los pañales reclamados, puesto que se encuentran excluidos del PIS. 2.
El art. 48 de la Constitución prevé que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. A su turno, el art. 49 ídem preceptúa que corresponde al Estado: organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; también, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control; así mismo, señalar las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
De otro lado, según lo estipulado por el art. 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990 (personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional). Acorde con dicho mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1795 de 2000, por medio del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Pues bien, a tono con el art. 5º del mencionado Decreto, el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es el de prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y, además, brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. 3.
Para el caso, de acuerdo con lo que informa el expediente, se constata que, mediante orden médica No. 26889 del 3 de marzo de 2014 a JHON ROBINSON MÁRQUEZ GUZMAN le fue ordenado el uso de pañales, uno cada ocho horas, dado su diagnóstico de esfínteres neurogénico. En tales condiciones, la Sala colige, como lo ha señalado en pretéritas oportunidades, que cuando está en juego la salud y la vida digna de una persona, no cabe oponer razones de índole administrativo frente a la prestación de los servicios médicos necesarios o la continuidad en la atención prestada y suministro de implementos, pues aquello contradice la obligación que tienen las autoridades públicas de hacer efectivos los derechos fundamentales en aras de la realización del Estado social y democrático de derecho, de conformidad con el art. 2º de la Constitución Política.
Al respecto, el artículo primero de nuestra Carta Política establece: ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
Es más, incluso, en análisis de los presupuestos que para autorizar los implementos, medicamentos o procedimientos que se encuentren excluidos del POS, ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo siguiente: 1. Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado o beneficiario, lo cual se presenta no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte, sino también cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de existencia digna. 2.
Que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el accionante. 3. Que el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS, o el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el plan; y 4. Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera.
Así, entonces, en este caso, se trata de una persona que carece de control de esfínteres, de modo que, el suministro de pañales desechables es necesario para mantener sus condiciones de vida en forma digna; pues, incluso, se cuenta con orden del médico tratante que receta su suministro. Ahora, si bien el recurrente señala que, el demandante tiene la calidad de cotizante y que percibe mensualmente un salario, lo cierto es que tal argumento no alcanza a desvirtuar la afirmación de MÁRQUEZ GUZMAN, en el sentido de que su situación económica actual no le permite sufragar la cantidad de pañales desechables que requiere diariamente; lo que es apenas razonable si se tiene en cuenta que el número de este implemento que de forma diaria requiere es alto y, que se puede inferir que los gastos derivados de su enfermedad también han incrementado sus egresos.
Por lo señalado, la decisión que se impone adoptar a la Sala es la de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � C. Const., sent. T-511/07. 1 10