CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-74.433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 9520-2014 Radicación No. 74.433 (Aprobado acta número No. 225) Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil catorce.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por SONIA ESPERANZA ACELAS ANGULO, contra el fallo de tutela emitido el 7 de mayo de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad; ordenándose vincular al trámite a las partes dentro del proceso ordinario laboral debatido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados de la siguiente manera por el a quo: La accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial accionada, al considerar que se le está vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, y al buen nombre, los cuales conculcados (Sic) vulnerados dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en contra de la Asociación de Copropietarios de la Urbanización Bosque de Pinos. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia del 30 de abril de 2013 declaró (Sic) las pretensiones de la demanda y por tanto la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes y la respectiva condena al pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria.
Inconforme la parte demandada con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado el 16 de diciembre de 2013, quien únicamente revocó lo relacionado con la indemnización moratoria bajo el argumento que la Urbanización Bosque de Pinos tenía la convicción «que el vínculo que estableció con la suscrita fue de una prestación de servicios para la administración del conjunto, según lo establece el artículo 51 de la Ley 675 de 2001».
Reprocha la actora la decisión proferida por el Tribunal con la que considera se le están vulnerando sus derechos fundamentales suplicados, ante la negativa de conceder la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. y de la S.S., tal como lo determinó el juez de primer grado, como quiera que dentro del proceso de la referencia en su criterio quedó probada la mala fe de la Asociación demandada.
Por lo anterior, solicitó la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto o revocar la decisión proferida por el Tribunal cuestionado y, en su lugar, dejar en firme la decisión proferida en primera instancia. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de fallo del 7 de mayo de 2014, negó la protección reclamada, por considerar que el criterio empleado por la accionada en las decisiones judiciales censuradas se ajusta a los parámetros de razonabilidad jurídica.
Ello, en los siguientes términos: En efecto, se observa que la determinación del Tribunal cuestionado de revocar parcialmente la decisión del juez de primer grado y absolver de la condena a la demandada por concepto de indemnización moratoria dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, obedeció a que al analizar el caso particular junto con las pruebas allegadas al proceso no encontró acreditada la mala fe del empleador, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo en cita y, como sustento, reiteró los argumentos de la demanda, en el sentido de puntualizar que la demandada dentro del proceso debatido sí actuó de mala fe y fue ésta quien hizo incurrir en error a la colegiatura accionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. La impugnación insiste en los argumentos de la demanda inicial, en el sentido de dejar sin efecto la providencia emitida por la Colegiatura demandada. 2. De acuerdo con lo que informa el expediente, se encuentra que, con la finalidad de lograr que se declare la existencia entre las partes de un contrato de trabajo verbal a término indefinido y, en consecuencia, se condene al pago de los haberes laborales causados, incluida la indemnización por no pago de los intereses sobre las cesantías, SONIA ESPERANZA ACELAS ANGULO demandó a la Asociación de Copropietarios de la Urbanización Bosque de Pinos; de tales pretensiones asumió el conocimiento el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión, despacho que, mediante fallo del 30 de abril de 2012, accedió a las reclamaciones de la demandante.
Inconforme con lo anterior, la demandada interpuso el recurso de apelación y, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013, lo revocó parcialmente, para absolver a la contraparte del pago por indemnización moratoria. 3. Así, entonces, en atención a los datos dilucidados, sea lo primero señalar que el cuestionamiento a las decisiones judiciales que han surtido firmeza y que están revestidas de una doble presunción, de legalidad y acierto, impone una carga demostrativa a la accionante con miras a desvirtuarla y acreditar tanto la ocurrencia del yerro que propone como su trascendencia dentro del asunto que cuestiona.
Lo dicho, puesto que, vale precisar, este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.
De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico; más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando ello tiene que ver con la forma en que valoraron los medios probatorios.
Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Situaciones que no se advierten que concurran en el sub júdice, por cuanto la sentencia de segundo grado, objeto del reproche constitucional, en efecto, como lo advirtió el a quo, no se encuentra incursa en un defecto especifico o en un criterio arbitrario o caprichoso, pues, contrario a lo que expone la impugnante, la revocatoria del pago de la indemnización moratoria obedeció al examen de los medios probatorios que llevaron a tener por acreditado que los actos que desplegó la accionante, dentro de sus actividades de administración, tales como la presentación de cuenta de cobros, condujeron al entendimiento de que sus funciones se subsumían a lo contenido en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001 y, por lo mismo, tal análisis llevó a descartar la concurrencia de la mala fe, necesario para fundamentar tal condena.
Sobre el particular, el Tribunal expuso lo siguiente: Son suficientes los anteriores argumentos para confirmar la sentencia de primera instancia, pero no para mantener la indemnización moratoria, pues era claro el convencimiento del empleador, en la vinculación como administradora en los términos del artículo 51 de la Ley 675 de 2001, que fácilmente hacía caer en el inequívoco que estaba vinculada mediante un contrato profesional e independiente.
Adicionalmente, la demandante con su actuar contribuyó al equivoco, ya que presentaba cuentas de cobro, con las respectivas deducciones de retención en fuente y rete-ica, propia de una prestación de servicios personales e independientes; por ende, el empleador consideraba no estar obligado al pago de prestaciones sociales, es decir, que aunque su actuar no fue negligente no hay mala fe, que es lo que justifica la condena por indemnización moratoria.
Por su parte, el apoderado de la Asociación de Copropietarios de la Urbanización Bosque de Pino, como interviniente en este trámite, indicó que «el ad quem en su valoración respecto de la sentencia recurrida por la demandada consideró en justicia la revocatoria de la condena por concepto de indemnización moratoria perseguida, toda vez que se encontraba demostrado en el proceso que mi representada consignó oportunamente lo que creyó deber a la reclamante y de esta manera demostró la existencia de buena fe en su actuar y por el contrario la demandante no demostró mala fe de mi prohijada».
En tales condiciones, la Sala al detectar que la decisión judicial debatida fue resultado de la aplicación de un criterio jurídicamente razonable, así como el fallo impugnado, confirmará el mismo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 12