CUI 68001220400020240093801 Número interno 141930 GUILLERMO BENÍTEZ CONTRERAS TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP952-2025 Radicación 141930 Aprobado en acta N° 005 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por GUILLERMO BENÍTEZ CONTRERAS contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del precitado, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y la Fiscalía General de la Nación. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, la Oficina de PQRS de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, el Jefe de la Oficina de Gestión Documental de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Seccional de Investigación Criminal DEMAM – Plataforma SIOPER-, la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería y de Socorro, la Fiscalía Primera de Vida Seccional Montería, Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad de Vida de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron establecidos por la Sala a quo así: Indicó el accionante que el 30 de septiembre de 2024, fue conducido a la sede de la SIJIN Montería, en virtud del registro de una orden de captura emitida en mayo de 2004 por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, ello pese a aportar los documentos que daban cuenta de la libertad otorgada el 25 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, debiendo invocar la acción de habeas corpus en procura de su restablecimiento.
Sin embargo, ante la posibilidad de resultar nuevamente detenido, formuló sendas peticiones ante la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y la Fiscalía General de la Nación, deprecando la cancelación de la aludida orden, sin que hubiere recibido respuesta alguna. En consecuencia, solicitó se conceda el amparo deprecado y, se ordene « la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho del suscrito.
En concreto, que se actualice la información en la base de datos de la fuerza pública y demás organismos de investigación penal, levantando la orden de captura de 2004 que figura a orden de la Fiscalía Tercera de Vida de Bucaramanga». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 1°,6 y 14 de noviembre de 2024, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.
El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería (Córdoba) indicó que le correspondió la vigilancia de la pena de 25 años impuesta al accionante por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga a través de sentencia del 30 de noviembre de 2005 por el delito de homicidio agravado. Determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Adujo que a través de auto del 21 de junio de 2024 concedió a BENÍTEZ CONTRERAS la libertad condicional para lo cual fijó un período de prueba de 9 años, 11 meses y 28.51 días, previa suscripción de acta de compromisos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Penal y prescindió del pago de caución prendaria. En tal sentido, refirió que no tiene competencia para resolver la solicitud presentada por el actor, pues, a través de providencia del 27 de agosto de 2024 ordenó la remisión del expediente seguido contra el tutelante a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, correspondiéndole a esos despachos analizar si la aprehensión del actor obedece a la existencia de una orden de captura pendiente por cancelar. 2.
El Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó que vigila la pena de 25 años de prisión impuesta a Isaías David Velásquez Miranda y Elías Hernando Salas Barco, quienes fueron condenados en la misma sentencia emitida contra el accionante GUILLERMO BENÍTES CONTRERAS el 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, por el delito de homicidio agravado, en atención a los hechos ocurridos el 10 de julio de 2002, proceso con radicado 68001310400320090002100.
Señaló que revisado el expediente penal el tutelante fue capturado el 7 de junio de 2013 para el cumplimiento de la pena impuesta y en esa misma fecha el su homólogo Tercero de esa ciudad libró orden de encarcelamiento No. 191. Frente a los hechos de tutela advirtió que de acuerdo con lo observado en el expediente penal y el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, la orden de captura No. 160513771 librada contra el accionante fue cancelada desde el 7 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
En virtud de lo anterior, afirmó que no vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el accionante. 3. La Fiscalía Tercera Especializada de Unidad de Vida de Bucaramanga -antes Fiscalía Tercera Seccional de Unidad de Vida- sostuvo que no adelanta ni adelantó investigación contra BENÍTEZ RAMÍREZ, motivo por el cual, afirmó que en ese despacho no existe orden de captura librada contra el petente.
Expuso que verificado el sistema SIJUF encontró que « en esta Secciona! una única investigación en contra del señor GUILLERMO BENITEZ CONTRERAS, radicada bajo el número 185271, la que conociera por despacho comisario la extinta Fiscalía Tercera Secciona! de Bucaramanga, ya que los hechos tuvieron ocurrencia para el año 2002 en Montería, sin embargo, como el suscrito Fiscal no tiene acceso a obtener una información detallada del SIJUF, se le dio traslado de lo solicitado al doctor CARLOS HUMBERTO PALOMINO CHAPARRO, como Fiscal Coordinador de la Unidad de Vida de Bucaramanga, quien dio respuesta a lo solicitado, en el entendido que en la Unidad de Vida nunca ha cursado investigación alguna contra el señor BENITEZ CONTRERAS y que en esta Secciona! sólo se tuvo conocimiento del caso por un Despacho comisario que le fue asignado a la Fiscalía 03 Secciona! de Bucaramanga, la cual una vez lo diligenció lo devolvió a su lugar de origen, en la Ciudad de Montería.» 4.
La Fiscalía Primera Especializada de la Unidad de Vida de Bucaramanga -quien también figura como Coordinador de esas Fiscalías- afirmó que asunto penal seguido contra el accionante, en virtud de los hechos ocurridos el 10 de julio de 2002, se adelantó bajo el rito de la ley 600 de 2000, por parte de la Fiscalía Seccional de Montería, autoridad que efectos de practicar unas diligencias comisionó a la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga, así como a la Fiscalía Seccional de Socorro y surtido ello, indicó que devolvieron las diligencias al despacho cognoscente.
A la par, advirtió que, para la fecha de los hechos, esto es, julio de 2002, figuraba como fiscal local, y en el año 2009 fue que asumió la dirección de la Unidad de Estructura de Apoyo como Fiscal Seccional, en la Fiscalía Tercera de Bucaramanga, que conocía las investigaciones contra la vida a título doloso, culposo o preterintencional, respecto de desconocidos.
Finalmente, señaló que consultada la base de datos del archivo central no se encontró el aludido asunto penal en las bodegas de esa autoridad. 5. La Coordinadora de Gestión Documental de la Fiscalía Seccional de Bucaramanga solicitó su desvinculación del trámite tutelar, en tanto, advirtió que revisado el sistema ORFEO de esa entidad no encontró que haya ingresado la postulación objeto de tutela. 6.
La Dirección Seccional de Santander pidió su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, advirtió que el 7 octubre de 2024 envió por competencia la solicitud elevada por el actor al Coordinador de Fiscalías Seccional de la Unidad de Vida esa ciudad. 7. La Dirección Seccional de Córdoba indicó que corrió traslado a la Fiscalía Primera Seccional de Montería de la postulación elevada por BENÍTEZ CONTRERAS para que direccione al responsable o ejerza el derecho de defensa por ser de su competencia, ello, de conformidad con los principios de autonomía e independencia de los fiscales, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 8.
El Fiscal Primero Seccional de Montería afirmó que revisado el escrito de tutela no se le endilga acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, requirió su desvinculación de la presente acción constitucional. 9. Mediante providencia del 14 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo invocado, tras considerar que la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad de Vida de Bucaramanga vulneró las garantías fundamentales de GUILLERMO BENÍTEZ CONTRERAS.
Al respecto, estimó que, si bien la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad de Vida de Bucaramanga informó durante este trámite que no tiene competencia para resolver la solicitud de cancelación de orden de captura elevada por el accionante, lo cierto, es que ello no lo comunicó al implicado y tampoco remitió la aludida postulación a la autoridad judicial competente.
Por otra parte, frente a la pretensión del accionante de ordenar por esta vía la cancelación de la orden de captura, consideró que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues, ello, conforme lo dispone la jurisprudencia, compete al juez que vigiló la sentencia que originó la anotación. En suma, resolvió: «Primero. – Tutelar el derecho fundamental al debido proceso en su arista de postulación del que es titular Guillermo Benítez Contreras.
Segundo. – Ordenando a la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad de Vida de Bucaramanga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, corra traslado de la petición que recibió el 8 de octubre de 2024, a la Fiscalía de Montería, al Juez Penal del Circuito cognoscente, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que asumió la vigilancia de la pena y/o las demás autoridades que considere competentes, para resolver la solicitud de cancelación de orden de captura que elevó Guillermo Benítez Contreras, informando lo pertinente al interesado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Tercero. – Declarar improcedente el amparo deprecado por Guillermo Benítez Contreras, en cuanto a la cancelación de la orden de captura emitida en su contra.» 10. El accionante impugnó el fallo aludido. Su inconformidad va dirigida a la negativa del A quo en ordenar por este diligenciamiento la cancelación de la orden de captura, en tanto, alegó que «desde el 30 de septiembre del presente año, no he podido trabajar por pesar la orden de captura y la Policía Nacional, fue muy clara, que mientras no se me cancelara la orden de captura no podía salir de mi casa, porque nuevamente podía ser detenido».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 2.
El análisis de esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues, el amparo al derecho fundamental al debido proceso del actor se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. 3. Mediante el ejercicio de la presente acción BENÍTEZ CONTRERAS pretende que se ordene a quien corresponda la cancelación de la orden de captura que figura en su contra librada en virtud del proceso penal con radicado No. 185271 adelantado bajo el rito de la Ley 600 de 2000. 4.
Pues bien, de entrada, la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, por insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, en tanto, recuérdese que este mecanismo constitucional es residual y subsidiario, por lo que no resulta pertinente acudir a ella para pretender la cancelación de órdenes de captura y registro de antecedentes, pues el competente para ello es la autoridad que emitió la misma o el juez que esté vigilando la sentencia que originó la anotación. (STP16218-2022, radicado 127787).
Aunado a lo anterior, le está vedado al juez constitucional tener injerencia en los asuntos que no han sido sometidos a consideración del fallador natural del asunto. Así, en este caso se aprecia que el amparo concedido por el A quo, en efecto, va dirigido con la finalidad de que la autoridad judicial que profirió la orden de captura resuelva la solicitud elevada por el actor tendiente a lograr dicho objetivo.
Por lo que se reitera, no podría el juez constitucional emitir pronunciamiento u ordenar la cancelación de la orden de captura pretendido por el demandante, cuando la solicitud para lograr ello no ha sido resuelta de fondo. 5. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2