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STP9518-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 92420 Wilmar Ramírez Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9518-2017 Radicación n° 92420 Acta 208. Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante WILMAR RAMÍREZ HERNÁNDEZ frente al fallo proferido el 10 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 245 Seccional, adscrita a la Unidad Estructura de Delitos contra la Libertad Individual, trámite al que fue vinculada la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado y sujeto vinculado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) En ejercicio de este mecanismo preferente y sumario, WILMAR RAMIREZ HERNANDEZ, reclama protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por cuanto el 6 de marzo de los cursantes, solicitó ante la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana, información relacionada con el estado de unas denuncias que dice haber formulado, siendo trasladada por competencia a la Fiscalía 245 Seccional de la Unidad de delitos contra la libertad individual, que al decir del gestor, no emitió pronunciamiento alguno hasta la fecha de ser instaurada la demanda.

Encaminó sus pretensiones a que se ordene a la Fiscalía Seccional demandada, dar respuesta inmediata a su solicitud del 6 de marzo de este año. (…) 1. La Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, informó que al consultar el sistema ORFEO, aparece la solicitud que el 6 de marzo de este año, radicó el demandante para que se le “informe acerca de las supuestas investigaciones que está realizando la Fiscalía 245 de la Unidad de Libertad Individual”.

Petición que fue trasladada al mencionado despacho fiscal, mediante Oficio del 5 de abril del año que avanza, y recibido el 17 siguiente, previa comunicación al interesado, mediante oficio enviado a la dirección que suministró en el acápite de notificaciones. 2. La Dirección Seccional de Bogotá, vinculada a la actuación por conducto de la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana, informó haber trasladado la solicitud tutelar a la Fiscalía 245 Seccional de esta ciudad. 3.

La Fiscalía 245 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Libertad Individual y Otras Garantías, reportó que cada una de las inquietudes presentadas por el gestor en su memorial del 6 de marzo, fueron debidamente contestadas en el sentido de informar al accionante que las investigaciones penales derivadas de las denuncias que WILMAR RAMÍREZ formuló, fueron acumuladas y luego archivadas con sustento en los informes de Policía Judicial, y que corresponden a los radicados 110016000049201509378 y 110016000049201509830.

Adicionalmente, la respuesta se envió a la dirección suministrada por el peticionario. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, al estimar que no existe conculcación a la garantía reclamada por el demandante, pues, adujo que la solicitud elevada por el accionante fue resuelta desde el pasado 17 de abril, es decir, antes de la presentación de este accionamiento, aunado a que el actor conocía la contestación, en la que le fue explicado que las denuncias radicadas con los nº. 11001-6000-492-2015-09830 y 11001-6000-50-2015-09420 fueron acumuladas y posteriormente archivadas el 8 de marzo de 2017 por atipicidad de la conducta, sustentada en los informes entregados por la Policía Judicial.

Enfatizó en que a pesar de no haberse aportado prueba del envío y/o recibo efectivo de la respuesta por el interesado, existe constancia del hecho que el ciudadano WILMAR RAMÍREZ HERNÁNDEZ promovió paralelamente otro diligenciamiento constitucional con el fin de obtener el «desarchivo» de tales notitias criminis, lo que de suyo presupone el conocimiento de la decisión que motiva la censura planteada, aunado a que fue él quien aportó la mencionada súplica, objeto de estudio por otra Sala de esa Corporación. IV.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien arguyó que en la determinación a través de la cual le fue ofrecida la información requerida está incompleta, pues, a su juicio, falta le comuniquen qué ha ocurrido con la denunciada rotulada con el nº. 11001-6000-49-2015-09378, aunado a que no fueron resueltas las inquietudes en su integridad.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Sea lo primero señalar que la demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Se trata, por tanto, de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. En consecuencia, se requiere para su procedencia el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias garantías elementales que demande la inmediata intervención del juez de tutela, en orden a hacerla cesar, motivo por el que la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues, si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional (CC T-864-1999), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. En el caso bajo estudio, el demandante se duele que la Fiscalía accionada incurrió en la presunta vulneración de su garantía fundamental de petición, en atención a que el 6 de marzo de 2017 presentó solicitud de información respecto a varias denuncias que en otrora había interpuesto y a la fecha de ejercer su derecho de acción constitucional no había recibido respuesta alguna.

En efecto, se observa que en la data señalada suplicó lo siguiente: · Informe acerca de las supuestas investigaciones que está realizando la fiscalía (sic) 245 unidad (sic) de libertad (sic) individual (sic). · En qué etapa del proceso están esas supuestas investigaciones. · Que (sic) se ha hecho. · Quienes (sic) las están haciendo ya que solicite (sic) como tengo el derecho de que se realizaran por parte del CTI y no la Sijin. · Que (sic) delitos están tipificados en esa fiscalía (sic) porque he denunciado varios delitos del código (sic) penal (sic). · Cuáles son las noticias criminales que supuestamente están investigando y cuales (sic) están conexadas (sic) de acuerdo con varias denuncias que he hecho y el estado de esas denuncias con sus números de noticia criminal. · Desempeño en el proceso que se ha dado[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 5 del Cuaderno del Tribunal.] Tal aseveración, sin embargo, resulta a todas luces alejada de la realidad, pues, revisado el caudal probatorio, es evidente que en este caso el organismo demandado no ha cometido actuación u omisión atentatoria frente a la garantía constitucional de petición del ciudadano WILMAR RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en tanto que, a través de oficio D.S.F. nº. 38 del 17 de abril de 2017[footnoteRef:2], del cual tiene conocimiento el interesado, porque lo aportó junto con la impugnación, le respondió: [2: Ver folio 40 Ibídem.] Al punto primero le informo que las noticias de la referencia [110016000049201509378] fueron asignadas a este despacho el día 03 de agosto del 2015; al punto segundo las diligencias se archivaron el 08 de Marzo del presente año por conducta atípica; punto tercero este despacho adelantó las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos denunciados; punto cuarto el despacho cuenta solo con policía judicial de la Sijin; punto quinto los delitos que se investigan están por establecer; punto sexto las noticias criminales que se conexaron (sic) cuentan con los números de radicado 1100160000049201509378 y 110016000049201509830; al punto séptimo este despacho archivó las diligencias basándose en los informes entregados por la policía judicial.

Lo considerado impone a la Corte confirmar el fallo impugnado, pues, se advirtió que antes de la presentación de este amparo[footnoteRef:3] se había satisfecho lo deseado por el demandante, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. [3: La demanda de tutela se presentó el 24 de abril de 2017 y la respuesta data del 17 del mismo mes y año.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9