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STP9518-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-74.609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 9518-2014 Radicación No. 74.609 (Aprobado acta número No. 225) Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil catorce.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por LEONCIO RODRÍGUEZ GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, ordenándose la vinculación al trámite del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad y los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal debatido.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, LEONCIO RODRÍGUEZ GARCÍA promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado que se emitió en su contra, por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, incurrió en yerros al interpretar la ley, así como en defectos al valorar los medios probatorios, pues omitió examinar algunos elementos suasorios, tales como el acta de conciliación, la falsedad de la incapacidad allegada por la denunciante, las investigaciones que se siguen en contra de aquélla, los testimonios de los menores y de Fidelia Rodríguez Sanabria y, los registros del libro de población. Por otra parte, continúa, a otras pruebas les dio un alcance del cual carecen, sin que los mismos fueran desvirtuados por la víctima o tuvieran la entidad suficiente para determinar su condena; incluso, agrega, la actividad probatoria resultó incompleta, no se alcanzó el grado de certeza y, los medios valorados adolecen de incoherencias, contradicciones y cuestionamientos a su credibilidad.

También se omitió analizar que los hijos en común con la denunciante fueron abandonados por ésta y que el rechazo de parte de ellos obedece a esta situación. Por ello, estima que a su caso debió aplicarse el principio de in dubio pro reo. De otro lado, solicita que se suspenda el proceso por prejudicialidad, hasta tanto se resuelvan las investigaciones que se siguen en contra de la denunciante, puesto que el proceso penal debatido se base en un montaje diseñado por ésta y sus cómplices.

Desde esta óptica, estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, buen nombre, entre otras garantías y, por lo mismo, solicita que a través de la acción de tutela, en forma principal, se profiera una sentencia en sentido absolutorio y, de manera subsidiaria, se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El pedimento descrito, fue reiterado mediante escrito aparte. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que «la decisión adoptada fue fruto del análisis detallado y concreto de los elementos de prueba incorporados al proceso, sin que se hubiese vislumbrado arbitrariedad violatoria de garantías fundamentales».

Por su parte, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que no se presenta la denunciada vulneración de las garantías reclamadas y el actor debió acudir al recurso de casación. A su turno, la Fiscalía 57 Local de Bogotá detalló las últimas actuaciones surtidas en el asunto censurado.

En tanto, el Delegado del Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto la legalidad del proceso estuvo precedida por la intervención de un delegado, de acuerdo con las facultades conferidas a su condición. El apoderado de la víctima indicó que el proceso penal cuestionado observó todas las garantías procesales y se valoraron tanto los medios probatorios de cargo como de descargo, incluso, durante el juicio la defensa tuvo la oportunidad de ejercer el contradictorio.

Por ello, puntualiza que no hubo la vulneración denunciada por el actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. Mediante acción de tutela, el demandante censura las sentencias de instancia, emitidas en forma adversa a sus intereses, en el marco del proceso penal que se sigue en su contra. 2. De acuerdo con lo que informa el expediente, se tiene que en contra de LEONCIO RODRÍGUEZ GARCÍA se inició actuación penal, por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar, con ocasión de los hechos acaecidos el 23 de julio de 2012; de tal asunto, asumió el conocimiento el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013, lo condenó a la pena de setenta y dos meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y, dada su condición de padre cabeza de familia, le concedió la prisión domiciliaria.

Inconforme con la anterior decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el fallo del 27 de mayo de 2014, en el sentido de confirmarlo. Ahora, según se extracta de la contestación de la demanda del Delegado del Ministerio Público, se encuentra que la defensa el 24 de junio de 2014 presentó el recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado, encontrándose pendiente por presentar la demanda, dentro del término que vence el 12 de agosto de 2014. 3.

Bajo este panorama, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, emerge evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento de los presupuestos genéricos. Lo anterior, por cuanto el amparo incumple el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que el demandante tiene a su alcance el recurso de casación para debatir lo resuelto en la sentencia de segundo grado que se emitió en forma adversa a sus intereses, del que, en efecto, se advierte que hizo uso y se encuentra surtiendo los términos legales.

Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que tiene a su alcance el demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, debe acudir a ellos.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.

Conforme, los argumentos expuestos la decisión que se impone adoptar es la de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 11