CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 74392 ORLANDO TOVAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 9516-2014 Radicación No. 74392 (Aprobado Acta No. 225) Bogotá. D.C., quince de julio de dos mil catorce.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por ORLANDO TOVAR, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el apoderado del señor ORLANDO TOVAR, que el día 27 de octubre de 2013, en horas de la noche, mientras el señor JHON FREDY TOVAR QUINTERO conducía un vehículo de propiedad del accionante, se le cruzó una moto que era conducida por el señor Libardo Gélvez Urbina, quien falleció producto del accidente de tránsito.
Relata que la FISCALÍA 20 SECCIONAL asumió la investigación en contra de JHON FREDY TOVAR QUINTERO, por el punible de homicidio culposo. En razón de ello, dice el actor le otorgó poder para solicitar la entrega del automotor, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 906 de 2004. Agrega que en la respectiva audiencia, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA, denegó la entrega del vehículo aduciendo que la víctima no gozaba de garantías para la reparación de los perjuicios, por tanto “la entrega del automotor pondría en riesgo dicha reparación, toda vez que el vehículo era garantía para el pago respectivo”.
Así mismo relata que repuso y apeló la decisión, manteniendo el despacho su decisión, y al conceder el recurso de alzada, le correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, quien confirmó la decisión, manteniendo la misma tesis. Considerando el apoderado, que con esta decisión se lesionaron los derechos a la igualdad, debido proceso y propiedad del accionante, por cuanto el artículo 100 de la Ley 606 de 2004, ordena la entrega provisional de vehículos a su legítimo propietario, poseedor o tenedor legítimo, involucrados en delitos culposos, dentro de los diez días siguientes a las previsiones de ley para la cadena de custodia, siempre y cuando no se haya solicitado o decretado su embargo y secuestro.
Afirma entonces que los juzgados accionados, al negar la entrega del vehículo, por no poderse inscribir la medida de restricción en el respectivo registro de automotores, desconociendo que tal medida se podía ventilar mediante la figura de “exhortos” ante el consulado venezolano, y de esa manera el automotor quedaría con tal restricción. Por esta razón encuentra el apoderado que lo más lógico era decretar la entrega provisional del vehículo con el exhorto respectivo.
Por lo anterior, advierte que las decisiones de los operadores judiciales están por fuera del margen legal y constitucional, constituyéndose una vía de hecho, por lo que solicita que le sean tutelados los derechos fundamentales invocados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo porque el accionante no allegó las pruebas “necesarias y pertinentes” que le permitieran a esa Corporación ahondar en el conocimiento del contenido de la decisión judicial atacada, limitándose a presentar el escrito de tutela sin ningún sustento probatorio.
Seguidamente, aclaró que no aparece demostrado que los planteamientos expuestos en sede de tutela fueran los mismos que se ventilaron al interior del proceso judicial y, además, tampoco se han agotado todos los medios de defensa judicial existentes para dirimir la controversia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del tutelante impugnó la anterior decisión porque “no es cierto que no se hayan agotado todos los medios de defensa judicial”, pues “el suscrito impugnó la decisión del juez de control de garantías, colmando así el último alcance defensivo para la efectividad de los derechos fundamentales” Insistió en la inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, alegando: La censura emerge cuando se verifica un disentimiento en la aplicación de la ley, de manera equilibrada a los derechos que le asisten al señor TOVAR, toda vez que se verifica con fundada razón que no se verificó el mandato legal impreso en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, el que da cuenta las (sic) situaciones en que no es procedente la entrega del rodante y esas son: que no se haya solicitado o decretado el embargo.
Salirse de estos parámetros legales se encamina la decisión (sic) en una verdadera vía de hecho susceptible de acudir al juez constitucional para la protección del derecho fundamental infringido. –Resaltado en el original- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El impugnante centra su inconformidad en la interpretación del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, fundamento normativo de la solicitud de entrega del automotor, realizada por las autoridades judiciales. 2.
La Sala debe reiterar, en concordancia con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela, que incumbe a quien solicita el amparo constitucional frente a providencias judiciales, no conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que pongan en duda su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solamente están envueltas en un manto de legalidad, pero que en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales: … la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho como ocurrió en el sub iudice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de censurar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez constitucional, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.
En el presente caso, ORLANDO TOVAR sometió el asunto, ya definido por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta, a la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que el fundamento de la determinación mediante la cual se denegó la solicitud de entrega provisional del automotor se basa en una interpretación razonable.
Nótese que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento, mediante providencia de 4 de abril de 2014, confirmó la determinación del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, porque pese a que se daban los requisitos del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, el pago de los perjuicios causados a la víctima con ocasión del punible culposo no estaban garantizados, ya que el vehículo no cuenta con ningún seguro de responsabilidad civil o extracontractual que pueda cubrir los perjuicios aludidos.
Contrario a lo expuesto por el accionante, esas providencias en manera alguna son caprichosas o arbitrarias puesto que buscan asegurar la finalidad de las medidas cautelares, como es, ofrecer una protección especial para las víctimas de los delitos culposos y así prevenir que el resarcimiento de los derechos patrimoniales afectados se volviera en una mera expectativa, en muchos casos lejana y compleja.
En particular, cuando lo pretendido por el accionante es que la autoridad judicial ignore que lo solicitado es un vehículo de origen venezolano que no ofrece ninguna garantía al no ser susceptible de embargo en nuestro país. En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 4.
Por último, el impugnante argumenta que los accionados omitieron acudir a la figura de “exhortos” ante el consulado venezolano, con el fin de hacer posible la entrega del vehículo. Se advierte que esa posibilidad no fue planteada por el actor, o por su apoderado judicial, ante las autoridades competentes, siendo un argumento que se esgrime exclusivamente en la acción de tutela.
Bajo tal panorama, salta a la vista la improcedencia de la presente acción de tutela, como quiera que se incumple con el requisito genérico de subsidiariedad. Pues, si lo pretendido es acreditar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 o que la garantía exigida puede acreditarse por medio del “exhorto” a las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, el actor cuenta con la posibilidad de elevar una nueva solicitud, sin que esté habilitado el juez de tutela para analizar de fondo ese planteamiento.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 90-92 � Fl. 46 � Ibídem. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fl. 15 � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Auto de 24 de enero de 2008. Rad.- 00069 � Fl. 16 1 2