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STP9515-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicación n.° 105665 Acción de tutela de primera instancia Especialidades Diagnósticas IHR Ltda. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9515-2019 Radicación n.° 105665. Acta n. ° 170 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por LUÍS FERNANDO HERRERA RIVERA, en calidad de gerente suplente de Especialidades Diagnósticas IHR Ltda., contra el Tribunal Superior de Popayán, Sala de Decisión Penal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante comentó que la ciudadana Jenny Astaiza Castellanos promovió incidente de reparación integral ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica (Cauca). Al trámite fueron vinculadas las firmas Liberty Seguros S.A., Seguros La Equidad, Delima Marsh, Cooperativa Médica Profesional del Cauca y Especialidades Diagnósticas IHR Ltda., representada por el aquí demandante.

Refirió el actor que la señora Astaiza Castellanos, al considerar soslayados sus derechos fundamentales en el marco del incidente de reparación, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal. Esa autoridad, mediante sentencia de 13 de mayo de 2019, dispuso: «… PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela interpuesta por la señora YENNY ASTAIZA CASTELLANOS en nombre propio y como apoderada judicial de MARIELA CASTELLANOS FERNÁNDEZ, ZULLY ASTAIZA CASTELLANOS, ANGIE GABRIELA CAICEDO ASTAIZA y la menor ISABEL CAICEDO ASTAIZA.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del trámite incidental a partir inclusive de la audiencia celebrada el 27 de abril de 2017, ordenando a la Juez rehacer la actuación, con plena observancia de las formas procesales, dejando a salvo las pruebas que se hubieren practicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso.

TERCERO: ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica, Causa, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, efectúen los trámites pertinentes y dispongan los medios tecnológicos, de acuerdo a sus competencias; para que las audiencias que se celebren dentro del presente incidente de reparación integral se efectúen de manera virtual.

CUARTO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a las demás pretensiones…» Sin embargo, el demandante aseguró que a la acción constitucional no fueron vinculadas las firmas Liberty Seguros S.A., Seguros La Equidad, Delima Marsh, Cooperativa Médica Profesional del Cauca y Especialidades Diagnósticas IHR Ltda., así como tampoco fue convocado el ciudadano Miller Edison Rincón, por lo que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa.

Mediante la presente queja constitucional, el promotor pretende que se disponga “(…) la anulación de todas las actuaciones surtidas (…)” por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 8 de julio de 2019[footnoteRef:1] la Sala admitió la demanda, ordenó la notificación de dicha decisión al tribunal accionado y vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada y al Promiscuo Municipal de Villa Rica; así mismo, a Liberty Seguros S.A., a Seguros la Equidad, a la Cooperativa Médica de Profesionales del Cauca, a Delima Marsh y a los ciudadanos Jenny Astaiza Castellanos y Miller Edinson Rincón, para que se pronunciaran sobre las afirmaciones contenidas en el escrito. [1: Ver folio 38 del expediente. ] Los magistrados Jesús Alberto Gómez, Jesús Eduardo Navia Lame y Ary Bernardo Ortega Plaza, pertenecientes a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, refirieron que les correspondió por reparto la tutela instaurada por la ciudadana Astaiza Castellanos contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada.

Alegaron que, tras estudiar de fondo el caso, mediante decisión de 13 de mayo anterior, resolvieron conceder el amparo deprecado, destacando que a Especialidades Diagnósticas IHR no le asistía interés porque no estaba vinculada al incidente de reparación integral. Por lo anterior, requirió declarar improcedente el presente reclamo. El Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada se limitó a informar que ese estrado, junto con el Promiscuo Municipal de Villa Rica, fungió como accionado dentro de la tutela con radicación 19001 22 04 000 2019 00088 00, promovida por Jenny Astaiza Castellanos. A su turno, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica, ante quien se adelanta el incidente de reparación integral en cuestión, aseveró que a dicho trámite sí fue vinculada Especialidades Diagnósticas IHR Ltda., al igual que las demás personas naturales y jurídicas mencionadas por el promotor en el libelo; sin embargo, en audiencia de 27 de abril de 2017, dicha sociedad fue separada del proceso.

La ciudadana Jenny Astaiza Castellanos reiteró que, al momento de presentar la demanda de tutela ante el Tribunal de Popayán, Especialidades Diagnósticas IHR no formaba parte del incidente de reparación integral, motivo por el cual solamente era menester la vinculación de los jueces que actuaron en dicho trámite. El representante legal de Delima Marsh afirmó que, al igual que el proponente, se enteró de lo decidido por el Tribunal Superior de Popayán en audiencia de 29 de mayo de 2019, motivo por el cual no tuvo la oportunidad de defender sus intereses.

En consecuencia, coadyuvó la pretensión del actor. En igual sentido se pronunció la apoderada de Liberty S.A. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:2], esta Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, por cuanto la Sala de Casación Penal es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. [2: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso, el demandante, quien actúa en representación de Especialidades Diagnósticas IHR Ltda., censura el proceso dirigido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán con ocasión de la tutela instaurada por la señora Jenny Astaiza Castellanos, mismo que culminó con sentencia el 13 de mayo de 2019 y por cuyo medio fueron amparados los derechos fundamentales de la parte actora, vulnerados al interior del incidente de reparación integral tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica, Cauca.

Ante tal panorama, conviene precisar que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han considerado que la acción de tutela no puede usarse para controvertir una sentencia de tutela. Particularmente, en la Sentencia CC SU-1219/01, aquel Alto Tribunal señaló que: «… El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

(…) Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer …» (Negrillas fuera de texto) Por otro lado, en la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así: «… 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional…» (Negrillas y subrayas de la Sala) Entonces, como en el sub judice el actor se duele de que la sociedad que representa no fue vinculada al trámite constitucional promovido por la ciudadana Astaiza Castellanos, la presente queja es procedente.

Aunado a ello, un análisis de lo actuado permite concluir que, en efecto, se soslayaron las garantías fundamentales de la entidad demandante porque, en el sentir de la Sala, le asistía interés jurídico en el resultado del proceso de tutela que aquí se censura. Es cierto, como lo afirmaron las partes al unísono, que Especialidades Diagnósticas IHR fue desvinculada del incidente de reparación integral desde la audiencia que se llevó a cabo el 27 de abril de 2017; empero, no puede pasarse por alto que era la misma accionante Astaiza Castellanos quien insistía en su vinculación, pretensión que fue denegada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica, Cauca.

Entonces, como la firma que aquí funge como accionante ya no formaba parte del trámite incidental, la Sala Penal del Tribunal de Popayán estimó que nada tenía que aportar al debate objeto de la tutela allí tramitada. Finalmente, el 13 de mayo de 2019, concedió el amparo solicitado y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de 27 de abril de 2017 inclusive.

Es precisamente esa orden lo que le permite a esta Corte afirmar que los intereses de Especialidades Diagnósticas IHR sí se vieron afectados en el marco de la acción de tutela, porque al invalidarse la actuación a partir de 27 de abril de 2017, quedó sin efectos la decisión mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Villa Rica la desvinculó del incidente, al que había sido convocada como tercero civilmente responsable.

Así, no es necesario hacer mayores elucubraciones para colegir que, con ocasión del fallo, Especialidades Diagnósticas IHR pasó de una situación favorable a una desfavorable, o por lo menos incierta. En tal medida, era necesario vincular tanto a Especialidades Diagnósticas IHR como a las demás firmas mencionadas la acción de tutela instaurada contra el trámite de incidente de reparación integral, a efectos de integrar debidamente el contradictorio.

En conclusión, la Sala dejará sin efecto la sentencia de tutela de fecha 13 de mayo de 2019, emanada del Tribunal Superior de Popayán, Sala de Decisión Penal, para que dicha colegiatura integre en debida forma el contradictorio, en los términos explicados en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Conceder la tutela instaurada por ESPECIALIDADES DIAGNÓSTICAS IHR LTDA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala de Decisión Penal, el 13 de mayo de 2019. 3. Ordenar al Tribunal accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia ordene lo pertinente para la debida integración del contradictorio, en los términos explicados en las consideraciones que anteceden, a efectos de tomar la decisión que en derecho corresponda. 4.

Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11