Tutela de 2ª instancia n º 92380 Gerardo Antonio López Bustillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP9515-2017 Radicación n° 92380 Acta 208. Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO frente al fallo proferido el 5 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, trámite al que fue vinculado la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional –Desmovilizados Sede Medellín-, la Fiscalía 98 Delegada ante los Jueces de Circuito Especializados de Medellín, la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, la Fiscalía 24 Especializada de Medellín, el Centro Carcelario y Penitenciario de San Isidro- Popayán, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, el Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) El accionante fue condenado el 15 de septiembre de 2009 por el Juzgado 2º penal (sic) del circuito (sic) especializado (sic) de Antioquia, a la pena de 22 años de prisión y multa de 6000 SMMLV, al ser declarado penalmente responsable de los delitos de Extorsión en concurso homogéneo y heterogéneo con Concierto para delinquir agravado.
Indicó el actor que en varias ocasiones se ha dirigido al Juzgado con el fin de que sea revisada su sentencia condenatoria, pues los hechos objeto de la misma ya fueron juzgados e incluidos dentro de las negociaciones realizadas en el proceso de justicia y paz. Señala que sólo recibe como respuesta que ya no es posible hacer nada. En tal sentido, señala que la fiscalía 98 Especializada ordenó la preclusión de la investigación en su contra, por lo que ésta debe adelantar todo lo que sea necesario para su desmovilización y judicialización. Además, aduce que la Alta Consejería Presidencial para la reintegración Social y Económica de personas y grupos alzados en armas ha omitido el envío de información relevante que permita esclarecer o dar respuesta a sus pretensiones.
Invoca los principios de favorabilidad y non bis in ídem, que considera deben regir las actuaciones penales en su caso. (…) Insta la protección del derecho fundamental al debido proceso, en especial al principio non bis in ídem, señalando que se cumplen los requisitos para declarar la nulidad del proceso penal llevado en su contra, por lo que debe procederse a la extinción de la acción penal de la sentencia… proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Medellín (sic) – Antioquia en el día 15 de septiembre de 2009.
(…) · El fiscal (sic) 36 Especializado de Antioquia, señala que la fiscalía 24 especializada adelantó el proceso contra el señor GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO por los punibles de Concierto para delinquir y Extorsión agravada, diligencia que el 20 de octubre de 2008 fue remitida a los jueces (sic) penales (sic) del circuito (sic) especializado (sic) de Antioquia. · Por su parte, el Secretario del Centro de servicios (sic) administrativos (sic) de los Juzgados de ejecución de penas (sic) y medidas (sic) de seguridad (sic) de Medellín y Antioquia, adujo que a nombre del accionante se registraron dos procesos, cuya vigilancia correspondió a los Juzgados 5º de EPMS de Medellín y al 1º homólogo de Antioquia, ambos remitidos por competencia el 29-04-2015 y el 15-10-2014, respectivamente. · El Juzgado segundo (sic) penal (sic) del circuito (sic) especializado (sic) de Antioquia, dio respuesta al requerimiento que le hiciera ésta Sala, informando que dicho despacho efectivamente condenó al accionante y demás compañeros de causa, por hallarlos penalmente responsables de los delitos de Extorsión y Concierto para delinquir.
Estima que el trámite procesal impartido se encuentra ajustado a la ley, sin que pueda vislumbrarse alguna afectación a los derechos fundamentales del actor, quien incluso señala que el pasado 12 de enero, la Fiscalía 98 Especializada de Justicia Transicional resolvió precluir la investigación en favor de sus intereses. Señala que sólo obra por parte del actor, una solicitud del día 20 de febrero de 2017, de la cual se corrió traslado a los Juzgados de ejecución (sic) de penas (sic) de Medellín el pasado 21 de febrero, siendo recibida el 23 del mismo mes.
Solicita se desestime la pretensión del accionante. · La Fiscalía 98 especializada (sic) de la Unidad de Justicia Transicional de Desmovilizados, allegó escrito en el que indica que su despacho adelantó la investigación en contra del actor por el delito de Concierto para delinquir, quien pertenecía a las Autodefensas Unidas de Colombia. Además, señala que el pasado 12 de enero se profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del sindicado, y el 27 de dicho mes quedó ejecutoriada la resolución. Indica que el 29 de marzo de 2017 recibió en su despacho derecho de petición del señor Gerardo Antonio López Bustillo, dándosele oportuna respuesta el pasado 04 de abril, la cual se anexa. · El jefe de la oficina (sic) asesora (sic) jurídica (sic) delegado (sic) para la representación (sic) de la Agencia Colombiana para la Reintegración de personas (sic) y grupos (sic) alzados (sic) en armas (sic) –ACR-, aduce que su representada ha resuelto en oportunidad y de fondo toda solicitud realizada por el accionante, y a la fecha no existe radicado pendiente por resolver.
Respecto a lo de su competencia, señala que no es procedente solicitar en favor del accionante la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como quiera que no cumple los requisitos para acceder a los beneficios de la ley 1424 de 2010. Aclara que debido a la condena en su contra por los delitos de Concierto para delinquir agravado y extorsión, mediante acto administrativo del 21 de mayo de 2015 se le suspendieron los beneficios socioeconómicos al señor LÓPEZ BUSTILLO.
Además, la entidad tampoco considera procedente la solicitud de su parte para la suspensión condicional de la pena del procesado, pues no ha ejecutado las actividades de servicio social con la comunidad. Resalta que los delitos no políticos cometidos antes de la entrega del desmovilizado siguen su proceso normal en el marco jurídico ordinario, como ocurre en el caso particular.
Aduce que el 24 de mayo de 2016 se allegó derecho de petición por parte del accionante, a quien mediante oficio del 22 de junio de 2016 se le respondió de forma íntegra su estado de suspendido. · El juzgado (sic) primero (sic) de ejecución (sic) de penas (sic) y medidas (sic) de seguridad (sic) de Popayán señala que al condenado “se le han contestado las peticiones que ha realizado, desde su avocamiento el día 11 de junio de 2015, como la del 03 de septiembre de 2015, donde se le informó el delito por el que fue condenado, la del 04 de febrero de 2016, donde se le informa sobre una libertad condicional en diciembre de 2004, la del 22 de marzo de 2016, donde se niega por improcedente la petición de traslado de cárcel, la del 17 de mayo de 2016, donde se realiza una redención de pena y la última que llega el día de hoy 28 de abril, según este para una extinción de la acción penal y para contestar una tutela”.
Solicita desvincular al despacho de la acción constitucional por no vulnerar derecho alguno. · Por último, el Juzgado quinto (sic) de ejecución (sic) de penas (sic) y medidas (sic) de seguridad (sic) de Medellín, señaló que efectivamente del proceso de la referencia por el periodo de tiempo comprendido desde el 06 de noviembre de 2014 al 29 de abril de 2015, fecha en la que fue remitido por competencia al reparto de los Juzgados de ejecución (sic) de penas (sic) y medidas (sic) de seguridad (sic) de Popayán. II.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, al estimar que el demandante no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, por cuanto la presunta afectación de sus garantías ocurrió el 15 de septiembre de 2009, data en que el Juzgado accionado emitió sentencia condenatoria, y la interposición de este accionamiento fue el 20 de marzo de 2017, dejando transcurrir más de 7 años desde aquél acontecimiento, lapso que a todas luces desborda los términos de razonabilidad y proporcionalidad.
Así mismo, expuso que tampoco cumplió el requisito de la subsidiariedad, porque no presentó recurso de apelación contra la determinación que supuestamente lesionó sus intereses, siendo esa herramienta el instrumento adecuado para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales. Agregó que de las respuestas allegadas por las entidades accionadas, incluso de las documentales aportadas por el propio suplicante, se extrae que no existió violación por doble juzgamiento, porque mediante decisión adiada 12 de enero de 2017 la Fiscalía 98 Especializada de Justicia Transicional de Medellín precluyó la investigación adelantada contra el ciudadano LÓPEZ BUSTILLO, al afirmar que con anterioridad había sido condenado por el punible de Concierto para delinquir al determinarse su participación en las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
Finalmente, exteriorizó que los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no son los llamadas a decidir la extinción de la sanción penal reclamada por el accionante, puesto que el encargado de vigilarle en la actualidad la sanción impuesta es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien adujo haber recibido dicha postulación el pasado 28 de abril, esto es, en el curso de la primera instancia, motivo por el cual consideró que aún se encuentra dentro de un plazo razonable para resolver.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien no esgrimió los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la Fiscalía 98 Especializada de Justicia Transicional de Medellín, así como la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, han lesionado los derechos fundamentales al debido proceso y petición del ciudadano GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO, en atención a que, presuntamente, ha sido condenado dos veces por los mismos hechos (Concierto para delinquir), pues, a su juicio, la entidad gubernamental enunciada no ha remitido a las autoridades judiciales competentes información relevante sobre su situación (ex miembro de las AUC), lo cual conduce, en su criterio, a la declaratoria de nulidad del proceso que en otrora conoció el fallador unipersonal mencionado y finalizó con la sentencia condenatoria adiada 15 de septiembre de 2009.
En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por el ciudadano GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el mecanismo de apelación, y, eventualmente, el instrumento extraordinario de la casación, para la salvaguarda de sus intereses, contra la referida decisión. En efecto, sin justificación alguna el accionante dejó de activar los aludidos medios de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la determinación atacada, y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso hasta llegar, incluso, a la máxima autoridad judicial en materia penal.
Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). Así las cosas, el suplicante no puede valerse ahora de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición de los señalados instrumentos de defensa, pues, la sentencia atacada, según el informe rendido por el Juzgado accionado, ha cobrado firmeza, al punto que la sanción privativa de la libertad que le fue impuesta la está vigilando actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Por otro lado, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda la protección solicitada.
En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. En este caso concreto, resulta evidente que la presente solicitud de protección no satisface el principio de inmediatez, el cual constituye requisito de procedibilidad de este accionamiento, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. A partir de las precedentes acotaciones, la Sala observa que este accionamiento de tutela fue interpuesto el 20 de marzo de 2017 y la sentencia que presuntamente afectó los intereses de la parte suplicante data del 15 de septiembre de 2009, motivo por el cual debe señalársele al memorialista que no se encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede constitucional transcurridos aproximadamente 7 años, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación. Lo precedente demuestra que el ciudadano GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO no requiere de una protección constitucional de manera urgente e inmediata, debido a que de ser apremiante su aparente situación de indefensión hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para incoar este diligenciamiento.
Por tanto, se confirmará la sentencia, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14