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STP9515-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 74636 HÉCTOR SANTOS SANTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 9515-2014 Radicación No 74636 (Aprobado Acta No. 225) Bogotá. D.C., quince de julio de dos mil catorce.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HÉCTOR SANTOS SANTOS, a través de apoderada, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Banco Cafetero en Liquidación, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expone el accionante que demandó al Banco Cafetero en Liquidación ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, para que se ordenara la reliquidación de la primera mesada pensional de naturaleza legal que le reconoció BANCAFE mediante resolución 051 de 2004, aplicando la variación del IPC certificado por el DANE desde la fecha de terminación del contrato hasta cuando comenzó a disfrutar la pensión de liquidación, esto es, a partir del 12 de octubre de 2003, también para que se cancelara la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagarse, teniéndose en cuenta las mesadas adicionales y los reajustes anuales determinados por la ley y los intereses moratorios que establece el art. 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación del valor de las mesadas dejadas de cancelar, así como las costas procesales.

Que esa autoridad judicial, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2009, ordenó al demandado actualizar el valor de la pensión reconocida al demandante, aplicando la fórmula matemática que se utiliza para esos menesteres y estableció el valor de la primera mesada pensional en $1.456.095.81 y no $472.943 como le fue reconocida, y ordenó su pago a partir de la fecha en que se consolidó su derecho o sea el 12 de octubre de 2003 y dispuso que esos reajustes, hasta el 30 de noviembre de 2009, tenían un valor de $101.240.901.29 y condenó en costas a la parte demandada.

Decisión que fue recurrida por ambas partes, por motivos diferentes. Desatada la apelación, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó integralmente la decisión. Tanto la demandada como el demandante interpusieron el recurso extraordinario de casación contra ese fallo, el cual fue resuelto negativamente mediante sentencia de 15 de mayo de 2013.

Argumenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, “entre otros”, porque dispuso no casar la sentencia atacada “con el argumento de que dicha Corporación no acata lo dispuesto en la sentencia C-601 de 24 de mayo de 2000 de la Corte Constitucional.” 2.

El actor sustenta su inconformidad en los siguientes alegatos: i) La interpretación contenida en la sentencia C-601 de 2000, de la Corte Constitucional, ha sido aceptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia en los fallos 18512 de 23 de septiembre de 2002, 18789 de 29 de mayo de 2003, 32679 de 9 de abril de 2008 y 33265 de 23 de febrero de 2010. ii) Aun admitiéndose que la sentencia C-601 de 2000, respecto de la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fuera imperativa para todos los operadores judiciales, “debe tenerse en cuenta que sería una forma plausible de interpretación, como lo puede ser la que hace esa alta Corporación y siendo así por mandato del art. 53 de la Constitución Nacional, en caso de duda de interpretación de las fuentes formales de derecho, debe aplicarse la situación más favorable al trabajador, que obviamente es la que hace la Corte Constitucional.” iii) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “no motivó en forma alguna las razones o las normas por las cuales esa Corporación está facultada para desacatar las sentencias de interpretación de la ley que hace la Corte Constitucional, dando cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión…” iv) “… por razones de equidad y de justicia en un Estado Social de Derecho, no es posible que los trabajadores no tengan derecho a resarcirse por el daño que se les causa por no pagarles oportunamente su pensión, ya sea en su totalidad o parte de ella, ya que la indexación de la misma no es una indemnización, ni debe causar deterioro económico a su empleador pues con ello está pagando el mismo valor pero actualizado, teniéndose en cuenta que es deber del empleador aprovisionar los fondos necesarios para el pago de la misma cuando tiene la obligación de afrontar su pago, los cuales han debido tener un rendimiento financiero por lo menos igual al IPC.” 3.

En consecuencia, solicita “se deje sin efecto lo dispuesto en la sentencia de 15 de mayo de 2013 respecto de la decisión de no casar la sentencia de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil de 11 de marzo de 2010 aclarada y corregida mediante providencia de 29 de abril del mismo año y se ordene al Banco Cafetero en Liquidación o a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –FIDUAGRARIA S.A.-, entidad que tiene a su cargo la administración, seguimiento y pago de pasivos contingentes de orden litigioso del Banco Cafetero en Liquidación, el pago de los intereses moratorios que establece el art. 141 de la Ley 100 de 1993 por cada una de las mesadas dejadas de cancelar hasta la fecha de su pago o (sic) ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva decisión en ese sentido.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –FIDUAGRARIA S.A.- se opuso a las pretensiones de la demanda, entre otras razones, por la existencia de cosa juzgada “en razón del proceso judicial cursado con anterioridad, el cual fue objeto del respectivo examen jurídico, mediante el cual se decantó la decisión que hoy pretender (sic) ser revocada…” Respecto del objeto de debate planteado por el actor, manifestó: … ha sido pacifica la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en torno a este tema, en razón a que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es procedente para pensiones de jubilación que no pertenecen al sistema de seguridad social, argumento explicado ampliamente en la decisión hoy censurada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solamente están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En ese mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solamente es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los operadores jurídicos aplicaron el derecho al resolver la apelación y/o el recurso extraordinario de casación, como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 2.

Aplicadas las anteriores condiciones de procedibilidad al caso sub examine, se aprecia que la demanda no es procedente, toda vez que HÉCTOR SANTOS SANTOS, sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, sobre las motivaciones dadas por el máximo órgano de la Jurisdicción Laboral, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro. 3.

En concordancia, obsérvese que la demanda se dirige a censurar el fallo de 15 de mayo de 2013 (SL 333-2013) proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se decidió no casar la sentencia de 15 de mayo de 2013 dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la cual, respecto del específico asunto planteado por el actor, se expone que: … no erró el ad quem al mantener la decisión del juez de primer grado de absolver a la demandada de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión de jubilación reconocida al actor lo fue a la luz de la Ley 33 de 1985, normatividad que no está sujeta al Sistema General de Pensiones.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que esta Sala de la Corte ha considerado que en tratándose de reajustes pensionales los referidos intereses no proceden, así se trate de una pensión perteneciente al Sistema General de Pensiones. En efecto, conforme lo ha adoctrinado la Sala, sólo son viables dichos intereses cuando se trata del reconocimiento de la prestación completa.

Se queja el actor porque, según su opinión, la autoridad judicial accionada “ no motivó en forma alguna las razones o las normas” que le llevaron a adoptar esa decisión, manifestación que, sin mayor hesitación, resulta contraria a la realidad porque la Sala Laboral de esta Corporación se apoyó en las sentencias de 28 de noviembre de 2002, rad. 18273; 24 de enero de 2008, rad. 32002; 22 de noviembre de 2004, rad. 23309; 2 de agosto de 2011, rad. 38926 y 15 de mayo de 2012, rad. 43658, en las cuales se expone claramente la línea jurisprudencial sobre la materia.

Fuerza concluir, entonces, que la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral, censurada por el actor, es razonable y, por esa razón, no se evidencia la materialización de algunos de los requisitos especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4. Respecto de los otros motivos de la queja, esto es, la aplicación del principio de favorabilidad y la determinación de la línea jurisprudencial aplicable al caso, la Sala encuentra que la presente acción de tutela resulta también improcedente, porque este trámite constitucional no es una instancia más del proceso laboral, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de recursos judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser un mecanismo de protección brindado por el ordenamiento jurídico al supuesto afectado en sus derechos fundamentales.

Además, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. 5.

En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada.

NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 196 � Fl. 198 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 2