CUI 110010204000202201356300 N.I. 125027 Tutela Primera Instancia Jhon Steven Ospina Loaiza GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9513-2022 Radicación n° 125027 Acta No. 162 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Cárcel La Paz de Itagüí, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC y la Fiduciaria Central S.A., trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al Consorcio de Atención en Salud PPL, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC y al Hospital Mental de Bello, Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida.
LA DEMANDA Acorde con lo expuesto por el demandante y los elementos de prueba allegados, se precisa lo siguiente: 1. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Jhon Steven Ospina Loaiza fue condenado a la pena de 8 años y 6 meses de prisión al ser hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión, sanción que actualmente purga en la Cárcel La Paz de Itagüí a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2.
El 9 de febrero de 2022 fue valorado por el Instituto de Medicina Legal -área de psiquiatría forense- donde la especialista conceptuó que se halla en un estado grave por enfermedad mental, por lo que sugirió la asistencia por parte de psicología, psiquiatría y terapia ocupacional diaria y por un lapso de 3 meses en su centro de salud mental. 3.
Ante esa situación, mediante auto No. 989 del 25 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas le concedió la prisión hospitalaria, decisión que no se ha cumplido. 4. En fallo de tutela del 21 de abril de 2022, dictado por el Tribunal Superior de Medellín, se ampararon sus derechos fundamentales, ordenándose la realización de las diligencias necesarias para la hospitalización. 5.
Señala el actor que el 28 de abril fue trasladado al hospital mental de Bello, Antioquia, donde fue atendido en el servicio de urgencias por médico psiquiatra, quien estimó que no necesitaba de hospitalización, por lo que solicitó al Tribunal la apertura de incidente de desacato «por mal trámite de la acción constitucional»; sin embargo, en auto del 9 de mayo se abstuvo de iniciar dicho trámite «hasta que el galeno forense no contradiga el manejo ambulatorio de mi enfermedad…». 6.
Indica que el 17 de mayo solicitó al Juzgado ejecutor se realizara nueva valoración por medicina legal a través del médico psiquiatra a fin de que se emita nuevo concepto en punto de su patología, petición denegada por el citado despacho de auto 638 del 31 de mayo último. 7. Precisa que no se ha cumplido lo dispuesto por el médico en cuanto al tratamiento por un término de 3 meses, y menos la hospitalización ordenada dado que ya feneció dicho lapso.
Agrega que solo se han materializado 3 citas de psicología (19 de abril, 1º de mayo y 16 de junio de 2022) y 2 de psiquiatría, valoraciones que no son adecuadas al materializarse de forma intramural y por un mismo especialista para todos los internos, además, de que no se han realizado las terapias ocupacionales. 8. Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se adopte una decisión respecto de la «sustitución de cambio de medida de aseguramiento o que me garantice mi hospitalización y se le conceda nuevamente la valoración por medicina legal» a fin de que se determine el lugar más adecuado para su atención o que se indique el tratamiento médico que requiere su enfermedad.
RESPUESTAS 1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que se tramitó la acción de tutela promovida por Jhon Steven Ospina Loaiza, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y otros, dentro de la cual se concedió el amparo en fallo del 21 de abril de 2022, decisión impugnada por el INPEC y por ello remitida a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, sin que se conozca la determinación adoptada.
Frente al trámite incidental señaló que el accionante ha solicitado en dos oportunidades que se imparta sanción por desacato por esa decisión. La primera de ellas se presentó el 2 de mayo de 2022 y mediante auto del 9 de ese mismo mes se ordenó el archivo al establecerse que antes de realizarse el requerimiento por parte del Despacho, el accionante fue remitido a valoración por psiquiatría, donde se indicó que no requería hospitalización y que podía continuar con manejo ambulatorio, decisión notificada a Ospina Loaiza.
En una segunda oportunidad, presentada el 9 de junio de 2022, en providencia del 10 de ese mes, se abstuvo de iniciar el trámite al considerarse acreditado el cumplimiento del fallo de tutela y que el quejoso pretendía aducir hechos que escapaban del amparo concedido. Acorde con lo anotado, concluyó que no se ha desconocido los derechos fundamentales del actor, ya que la actuación se adelantó con apego a la Constitución y la ley, y con respecto del debido proceso. 2.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, informó que la solicitud del actor dirigida a «la sustitución de la pena intramural por reclusión hospitalaria», debe ser resuelta por el Juzgado que vigila la sentencia, como así lo dispone el artículo 68 de la Ley 599 de 2000.
En punto del traslado de los PPL para otro establecimiento de reclusión es responsabilidad del INPEC, conforme con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 4151 de 2011, norma desarrollada por el canon 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993. Respecto de la competencia de la USPEC en temas de salud, señaló que corresponde a esa entidad suscribir el contrato de fiducia mercantil que desarrolle el objeto buscado por la ley.
En ese orden, el 16 de junio de 2021 se suscribió con Fiduciaria Central S.A. contrato de fiducia mercantil de administración y pagos No. 200 de 2021, por lo que resulta evidente que «Fiduciaria Central S.A., en calidad de Contratista y Sociedad Fiduciaria, administra los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y debe destinarlos para celebrar los contratos con los prestadores de servicios de salud para la atención intramural y extramural, así como vigilar la labor que desempeñen los mismos.».
Indicó luego el procedimiento para la prestación de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad, para concluir que es responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinación con los profesionales de la salud de la institución contratada por Fiduciaria Central, efectuar las gestiones y trámites correspondiente para que los internos cuenten con los servicios de salud correspondientes.
Acorde con lo anotado, solicitó no conceder el amparo respecto de la USPEC dado que no ha comprometido los derechos fundamentales del accionante y, que se le desvincule del presente trámite toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones son de competencia exclusiva del INPEC y los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. 3.
El Director de la Cárcel y Penitenciaria con alta y mediana Seguridad La Paz de Itagüí indicó que lo pretendido por el actor, según los hechos de la demanda, es que se realice nueva valoración por medicina legal y se le conceda la prisión intrahospitalaria. Dicho ello, precisó que la atención en salud de las personas privadas de la libertad corresponde la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC, conforme con el Decreto 4150 de 2011.
Afirmó que con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 se creó el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y cuyos recursos deben ser manejados por la entidad fiduciaria contratada por la USPEC, la cual celebró el contrato fideicomiso con la ESE Hospital La María, encargada de la asignación y autorización de citas, exámenes y procedimientos médicos de las personas privadas de la libertad del régimen subsidiado en los 21 establecimientos de la región noroeste (Antioquia y Chocó).
Frente a ello, sostuvo que le corresponde al INPEC y a la cárcel efectuar la coordinación de seguridad pertinente para el cumplimiento de las citas programadas fuera del penal. Señaló que Jhon Steven Ospina Loaiza está afiliado al régimen subsidiado, de manera que la responsabilidad de la atención en salud recae sobre la ESE Hospital La María y, consecuente con ello, fue atendido el 29 de junio de 2022 por el médico psiquiatra, quien en su diagnóstico y análisis no ordenó la hospitalización. En ese orden, manifestó que ese centro carcelario ha cumplido con las gestiones interadministrativas necesarias solicitadas por el privado de la libertad, por tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicita la desvinculación del trámite de tutela. 4.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín adujo que, en aras de garantizarle el derecho a la salud mental del condenado, se ha pronunciado mediante los siguientes proveídos: A través del auto No. 1245 del 15 de mayo de 2020, le CONCEDIO al señor JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, el CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN EN HOSPITAL PSIQUIÁTRICO O INSTITUCIÓN ADECUADA OFICIAL O PRIVADA, en los términos del artículo 314 numeral 4º de la Ley 906 de 2004; decisión que fue CONFIRMADA en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, autoridad que a través del auto No. 038 de 12 de agosto de 2020.
Mediante auto No. 228 del 10 de febrero de 2021, le CONCEDIO nuevamente al señor JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, el CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN EN ESTABLECIMIENTO PSIQUIÁTRICO O INSTITUCIÓN ADECUADA OFICIAL O PRIVADA, providencia que fue de nuevo fue CONFIRMADA por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien a través del auto No. 039 de 24 de septiembre de 2021.
Por medio del auto No. 989 del 25 de marzo de 2022, CONCEDER de nuevo al señor JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, la SUSTITUCION DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN EN ESTABLECIMIENTO PSIQUIÁTRICO O INSTITUCIÓN ADECUADA OFICIAL O PRIVADA MENTAL a cargo del INPEC, en razón de su estado grave por enfermedad en los términos del artículo 314 numeral 4º de la Ley 906 de 2004; con el propósito que le sea prestada la atención medica integral que necesita en psicología, psiquiatría y terapia ocupacional diaria por lo menos por tres meses, como lo señaló el perito forense.
Advirtiendo además que, la sustitución hospitalaria en establecimiento de salud mental que se concede, se mantiene hasta cuando se determine medicamente que el privado de la libertad se encuentra estable y recuperado en su salud, tiempo en el cual deberá regresar al establecimiento carcelario a continuar cumpliendo la pena de manera intramural.
Pese a que la decisión adoptada por el juzgado es favorable a lo solicitado por JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, el día 01 de abril de 2022, interpuso los recursos ordinarios de REPOSICIÓN Y APELACIÓN en contra dicho interlocutorio, solicitando se reponga lo decidido y en su lugar se CONCEDA la PRISION DOMICILIARIA en lugar de residencia y no la prisión hospitalaria.
Con auto interlocutorio No. 1528 del 10 de mayo de 2022, este juzgado NO REPONE la decisión tomada en el auto de 25 de marzo de 2022 y en su lugar concede el recurso de APELACION en el efecto devolutivo, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, sin que a la fecha tenga conocimiento el Despacho sobre la solución dada en la segunda instancia. Destaca que el 12 de abril de 2022 el actor allegó memorial desistiendo del traslado a establecimiento psiquiátrico concedida el 25 de marzo de 2022 e insistió en la concesión de la prisión domiciliaria.
Al respecto, en proveído del 6 de mayo de 2022, le indicó que: La manifestación que realiza sobre el desistimiento para hospitalizarse en establecimiento psiquiátrico o clínica de salud mental, debe entenderse bajo su absoluta responsabilidad y de manera libre y voluntaria, por lo que el Juzgado SE ABSTIENE de pronunciarse al respecto, no obstante, el Despacho le hace saber que le fue otorgado el cumplimiento de la pena en establecimiento psiquiátrico o institución adecuada oficial o privada mental a cargo del INPEC, por su estado grave por enfermedad, para que acceda a este beneficio cuando lo crea necesario.
Además, se le advierte que la manifestación de desistir de la atención médica en establecimiento psiquiátrico o institución adecuada oficial o privada mental a cargo del INPEC, debe manifestarla por escrito ante el Director del Establecimiento carcelario para que tomen las medidas pertinentes de acuerdo a su solicitud. En cuanto a la solicitud del sentenciado para que sea nuevamente valorado por medicina legal, indicó que en auto del 31 de mayo de 2022 se abstuvo de ello al no hacerse necesaria en razón a que la medida sustitutiva a la que puede acceder ya le fue concedida y en nada varía si la conclusión de un nuevo concepto médico lo pone en estado grave por enfermedad mental.
Destacó que el accionante ha promovido diversas acciones de tutela para que fuera trasladado a un establecimiento psiquiátrico y para la concesión de la prisión domiciliaria y no hospitalaria. Finalmente, señaló que lo pretendido por el condenado radica en que se le conceda el cumplimiento de la pena en su residencia por su estado de grave enfermedad mental y no la prisión hospitalaria, lo cual no resulta viable, toda vez que «(i) el Médico Forense Psiquiátrico fue claro en señalar que el internamiento del penado requería manejo especializado hospitalario en unidad de salud mental.
(ii) Porque fue condenado por el injusto de extorsión, que en gracia de discusión, le aplica la prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal, que excluye de los sustitutos a los condenados por este delito. (iii) Además, porque el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, excluyen del beneficio del referido sustituto en el domicilio, a aquellas personas que resulten condenados por los Jueces Penales del Circuito Especializados, como ocurre en el presente caso.» Acorde con lo expuesto, sostuvo que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales al demandante, por el contrario, ha cumplido con el deber legal y constitucional de administrar justicia dando respuesta a las peticiones elevadas con observancia del derecho de defensa y contradicción. 5.
El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, a través de apoderado, manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que las pretensiones del accionante desbordan sus competencias pues las funciones asignadas no pueden confundirse con las asignadas a una EPS, además el objeto de contrato de fiducia mercantil está previsto para la administración y pagos de los recursos del precitado fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud.
Precisó que el patrimonio autónomo Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad administrado y representado por Fiduciaria Central S.A., puede concurrir por sí mismo ante los procesos judiciales en razón de la ejecución del contrato de fiducia mercantil No. 200 de 2021 suscrito con la USPEC. Acorde con lo anotado solicitó la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva y por ante la desvinculación del presente asunto. 6.
La ESE Hospital Mental de Antioquia indicó que no funge como centro de internación y tampoco desarrolla programas de personas con problemas comportamentales. El ingreso, la permanencia y el alta de un paciente dentro del hospital obedece al criterio médico especializado, quien decide sobre la hospitalización. Resaltó que Ospina Loaiza fue valorado por psiquiatría el 9 de abril de 2022 por médico psiquiatra quien estableció que no requería manejo intrahospitalario y que podía continuar de manera ambulatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, varios son los cuestionamientos que propone el actor en su libelo, a saber: (i) en contra de las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual, de un lado, resolvió sustituir al tutelante el cumplimiento de la pena de prisión en establecimiento psiquiátrico en virtud del estado grave por enfermedad mental que padece; determinación que para el actor no se ha acatado, y de otro, le negó a éste una nueva valoración médica por el Instituto de Medicina Legal.
(ii) La existencia de falencias en el tratamiento dispuesto en favor del accionante por el médico especialista, en dictamen del 9 de febrero de 2022, consistente en valoraciones por psicología, psiquiatría y terapias ocupacionales. (iii) Si las decisiones dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que resolvieron las peticiones del demandante de iniciación de incidente de desacato frente al fallo dictado por esa Sala el 21 de abril de 2022, comprometen sus derechos fundamentales.
Planteamientos que serán resueltos, previa verificación de la concurrencia del fenómeno de temeridad alegado por las partes accionantes. 4. De la temeridad. Como de la actuación se desprende la interposición de diversas acciones de tutela por parte del accionante, ha de verificarse en primer lugar si se configura una actuación temeraria y de ser ello así adoptar la decisión que corresponda.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: «ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.
Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-1215 de 2003.] En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.
De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior ”[footnoteRef:3].
(Negrilla fuera de texto) [3: Sentencia T-726 de 2017.] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia[footnoteRef:4].
La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico” [footnoteRef:5]. [4: Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. ] [5: Sentencia T-001 de 2016.] Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”[footnoteRef:6]. [6: Sentencia C-622 de 2007.] A la actuación se allegaron sendos fallos de tutela dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Jugado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí que datan del año 2021[footnoteRef:7], frente a los cuales, por la fecha de emisión, se descarta la existencia de una actuación temeraria, dado que con la presente acción constitucional se ponen de presente actuaciones adelantadas en el año que corre, por lo que sin ninguna duda se trata de hechos novedosos y por tanto innecesario se hace un análisis sobre dichos trámites. [7: Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín: Rad. 2021-00234 sentencia del 11 de marzo de 2021;
Rad. 2021-00294 sentencia del 26 de marzo de 2021; Rad. 2021-00402 sentencia del 3 de mayo de 2021. Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí: Rad. 2021-0056 sentencia del 11 de marzo de 2021.] Obran también diversas decisiones emitidas en el presente año y por tanto merecen un estudio para establecer si se estructura dicha figura: i) Fallo del 22 de abril de 2022 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí a la acción de tutela promovida por Jhon Steven Ospina Loaiza, contra la USPEC, el INPEC Regional Noroeste, la Cárcel La Paz de Itagüí, la Fiduciaria Central, con vinculación del hospital La María. Allí el asunto se concretó a que se le garantizara las valoraciones por psiquiatría, psicología y las terapias ocupacionales integrales que fueron prescritas, según puede entenderse de esa decisión, en el concepto médico del 9 de febrero de 2022 emitido por el Instituto de Medicina Legal, al señalarse que «requiere de asistencia por parte de psicología, psiquiatría y terapia ocupacional diaria…»[footnoteRef:8]. [8: Tomado del auto del 25 de marzo de 2022 del juzgado Segundo de Ejecución de penas, visible en el archivo: 06Auto Concede reclusión psiquiátrica.pdf] El Juzgado, luego del análisis del asunto, determinó que las consultas aludidas fueron materializadas el 19 de abril y 24 de marzo de 2022: una en el Hospital La María y la otra en la clínica Nuestra Señora de La Paz.
En punto de las terapias ocupacionales, se precisó que no habían sido practicadas, por lo que amparó los derechos a la salud y vida digna del actor, y consecuente con ello, dispuso: Segundo: ORDENAR a la ESE HOSPITAL LA MARIA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las gestiones pertinentes para que al señor JHON STIVEN OSPINA LOAZA se le garantice el servicio de salud de TERAPAIA OCUPACIONAL INTEGRAL, la cual requiere por el diagnóstico que padece (…).
Habiendo en ese orden, correspondencia con la inconformidad que ahora expone, dado que su fundamento, igualmente, está dado por la no realización de las valoraciones por psicología, psiquiatría y terapias ocupacionales que se dispusieron el 9 de febrero de 2022. De modo que, se trata de similar situación con la resuelta en el fallo aludido, pues, se reitera, se remiten a la orden del mes de febrero, en la medida que no obran elementos sobre nuevas órdenes pendientes de acatamiento.
En ese orden de ideas, sin hesitación alguna puede concluirse que se está en presencia de una actuar temerario frente a ese específico tema, dado que concurren los elementos que la estructuran: i) identidad de partes: en uno y otro trámite el accionante es Jhon Steven Ospina Loaiza y los accionados la Cárcel La Paz de Itagüí, Fiduciaria Central S.A., el USPEC y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de dicha localidad; ii) identidad de hechos: en ambos asuntos se cuestiona la no realización de las consultas de psicología, psiquiatría y las terapias ocupacionales, y iii) identidad de objeto: en los dos diligenciamientos el quejoso pretende la protección de sus derechos a la vida y salud y que se autorice el tratamiento indicado por el médico especialista.
Ante esa realidad, la intervención del juez de tutela en esta actuación se torna improcedente frente a la existencia de falencias en el tratamiento dispuesto por el médico especialista, en dictamen del 9 de febrero de 2022, consistente en valoraciones por psicología, psiquiatría y terapias ocupacionales, ya que la discusión ya fue zanjada en otro trámite constitucional.
Así las cosas, la Sala se exonera de considerar el problema jurídico relacionado con el tratamiento ya mencionado. ii) Obra sentencia dictada dentro del radicado 2022-00362 el 21 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En ese caso, el actor refirió que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas en auto del 25 de marzo de 2022 resolvió sustituir el cumplimiento de la pena de prisión en establecimiento carcelario psiquiátrico o institución adecuada oficial o privada mental a cargo del INPEC, mostrándose inconforme con la remisión por parte de dicho instituto a centros hospitalarios en otras ciudades sin tener en cuenta sus condiciones familiares, y por tanto deprecó la reclusión en Medellín o Antioquia.
Luego del análisis pertinente, el Tribunal dispuso:
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho a la salud y vida en condiciones dignas a JHON STIVEN OSPINA LOAIZA, en consecuencia, se ORDENA a la Fiduciaria Central S.A., el Director General del INPEC y Director Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, disponga las gestiones necesarias para valorar las condiciones familiares y las alternativas que pueden ofrecerse para mantener a JHON STIVEN OSPINA LOAIZA cerca de su arraigo familiar, en el decurso de la orden de sustitución de la pena en establecimiento carcelario por la intrahospitalaria, acorde a lo considerado en la parte motiva de este proveído.
De acuerdo con lo anterior y confrontadas las demandas de tutela, no advierte la Sala una actuación temeraria por parte del accionante, por cuanto en aquella actuación su desacuerdo se concretó a la remisión por parte del INPEC a centros hospitalarios en otras ciudades y departamentos sin tener en cuenta la ubicación de su familia, mientras que en el presente evento pretende que se proceda a su internación en cumplimiento de lo dispuesto por el juzgado ejecutor en auto del 25 de marzo último.
Se trata entonces de situaciones fácticas disímiles y por tanto de descarta la identidad de ambas acciones de tutela y por ende la configuración de la temeridad. 5. De las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 5.1. De la sustitución de la pena de prisión intramural a establecimiento psiquiátrico en virtud del estado grave por enfermedad mental.
Efectivamente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en auto del 25 de marzo de 2022, dispuso: “PRIMERO: SUSTITUIR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN EN ESTABLECIMIENTO PSIQUIÁTRICO O INSTITUCIÓN ADECUADA OFICIAL O PRIVADA MENTAL a cargo del INPEC, en razón de su estado grave por enfermedad al sentenciado JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, en los términos del artículo 314 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, con el propósito que le sea prestada la atención medica integral que necesita en psicología, psiquiatría y terapia ocupacional diaria por lo menos por tres meses, como lo señaló el perito forense.
SEGUNDO: Una vez asignado el establecimiento o institución de salud mental, el señor JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, deberá suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones descritas en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el mismo numeral del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, que son las de permanecer en el hospital que le determine el INPEC, a no cambiar de establecimiento hospitalario, sin previa autorización de esta oficina judicial y a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido.
TERCERO: La sustitución hospitalaria en establecimiento de salud mental que se concede, se mantiene hasta cuando se determine medicamente que el privado de la libertad se encuentra estable y recuperado en su salud, tiempo en el cual deberá regresar al establecimiento carcelario a continuar cumpliendo la pena de manera intramural. Respecto de esa decisión, debe precisarse que a pesar de haberse resuelto de manera favorable al condenado y aquí accionante, éste interpuso los recursos de reposición y apelación, habiéndose, el primero resuelto negativamente con auto del 10 de mayo de 2002 y concedido, el segundo, ante el juzgado de conocimiento, el que, conforme lo indicó el juzgado ejecutor aún no se ha definido.
También es importante resaltar que en escrito allegado al Juzgado por el demandante el 12 de abril de 2022 desistió del traslado a establecimiento psiquiátrico. Lo anterior para resaltar que se torna un tanto ilógica la pretensión del accionante, puesto que acude a la tutela para propender por la internación hospitalaria, cuando al interior del proceso donde le fue concedida, desistió su materialización. Independientemente de ello, no observa la Sala necesaria la intervención del juez de tutela en este particular evento, toda vez que, conforme lo indicó el Tribunal[footnoteRef:9] en auto del 9 de mayo de 2022 que tramitó la solicitud de incidente de desacato presentada por el quejoso, se precisó que ante la valoración por psiquiatría efectuada el 28 de abril pasado, la especialista indicó que no requería hospitalización y que su tratamiento podía continuar de manera ambulatoria. [9: RESPUESTA TUTELA RAD. 125027.pdf] Pero es más, conforme lo expuesto por la dirección del penal[footnoteRef:10], el 29 de junio de 2022 el actor fue nuevamente valorado por médico psiquiatra, quien ordenó tratamiento farmacológico, sin necesidad de hospitalización. [10: RespuestaCárcelLaPaz.pdf] Lo señalado lleva a precisar que ante la existencia de un nuevo concepto médico, no hay lugar a disponer la internación hospitalaria por vía de tutela, luego la pretensión deviene improcedente. 5.2.
De la negativa a una nueva valoración por el Instituto de Medicina Legal. Se tiene que actor el 17 de mayo solicitó al Juzgado ejecutor se realizara nueva valoración por medicina legal a través del médico psiquiatra a fin de que se emita un nuevo concepto en punto de su patología, petición que fue denegada por el citado despacho en auto 638 del 31 de mayo último.
En esta determinación, el Juez consideró que no se hacía necesaria dicha evaluación toda vez que la medida sustitutiva a la que podía acceder el penado ya le fue concedida –cumplimiento de la pena de prisión en establecimiento psiquiátrico o institución adecuada oficial o privada mental a cargo del INPEC-, de allí que nada variaría la emisión de un nuevo concepto médico que destacara un estado grave por enfermedad mental.
A lo que agregó que la pretensión perseguida por el penado, era acceder a la prisión domiciliaria, misma, que destacó en su respuesta a este trámite, era improcedente porque «(i) el Médico Forense Psiquiátrico fue claro en señalar que el internamiento del penado requería manejo especializado hospitalario en unidad de salud mental. (ii) Porque fue condenado por el injusto de extorsión, que en gracia de discusión, le aplica la prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal, que excluye de los sustitutos a los condenados por este delito.
(iii) Además, porque el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, excluyen del beneficio del referido sustituto en el domicilio, a aquellas personas que resulten condenados por los Jueces Penales del Circuito Especializados, como ocurre en el presente caso.» Razones que para la Corte son constitutivas de un defecto sustantivo, en la medida que no consulta con una interpretación razonable de las normas que regulan el beneficio de la prisión domiciliaria por estado grave por enfermedad.
Sobre este defecto, tiene dicho la Corte Constitucional: «4.1. Defecto sustantivo o material [footnoteRef:11] se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[footnoteRef:12].
De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos sintéticamente en la sentencia SU-649 de 2017[footnoteRef:13], la cual se transcribe en lo pertinente: [11: Corte Constitucional, sentencia T-022 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).] [12: Corte Constitucional, sentencia T-792 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). ] [13: Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos).
Sobre el punto también se puede consultar la sentencias SU-817 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-195 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), SU-631 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). SU-632 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas). ] “Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente[footnoteRef:14], (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia[footnoteRef:15], (c) es inexistente[footnoteRef:16], (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[footnoteRef:17], (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador[footnoteRef:18];
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[footnoteRef:19] o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[footnoteRef:20] o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[footnoteRef:21], (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva[footnoteRef:22] o contraria a la Constitución[footnoteRef:23]; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[footnoteRef:24];
(vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso[footnoteRef:25] o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[footnoteRef:26]” (negrilla fuera de texto). [14: “Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005”.] [15: “Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004”.] [16: “Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006”.] [17: “Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001”.] [18: “Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002”.] [19: “Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009”.] [20: “Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003”.] [21: “Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de 2003 y T-1060 de 2009”.] [22: “Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008”.] [23: “Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007”.] [24: “Corte Constitucional, T-231 de 1994.
Dijo la Corte: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. // Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo)…”.] [25: “Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004”.] [26: “Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2005, T-1216 de 2005, T-298 de 2008 y T-066 de 2009”.] Y en este caso, cierto es que a partir de la interpretación sistemática de los artículos 461 y 314 de la Ley 906 de 2004 y, 68A del Código Penal, es posible conceder el beneficio que demanda el tutelante de acuerdo con la valoración que por medicina legal se le efectúe. En ese sentido se tiene que de la lectura del auto 638, el beneficio concedido al actor se analizó bajo el supuesto normativo del artículo 314, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal, que es aplicable en fase de ejecución de penas, por virtud del canon 461 del mismo cuerpo legal, los que indican:
ARTÍCULO 461. SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.
ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales[footnoteRef:27]. [27: Aparte subrayado “previo dictamen de médicos oficiales” declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-163-19 de 10 de abril de 2019.] El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.
(…) Preceptos que, en consecuencia, permiten al Juez conceder la prisión domiciliaria por estado grave por enfermedad, previo concepto médico especializado que así lo prescriba, contrario a lo sostenido por el Juez de ejecución en su respuesta. Sin que además concurra prohibición por cuenta de la autoridad que dictó la sentencia condenatoria, esto es, la justicia especializada, ya que el parágrafo del artículo 314 es claro en disponer que esa circunstancia aplica para la «sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria», que no es el caso, pues estamos frente a la sustitución de la pena de prisión. Tampoco por la naturaleza del delito, en este caso, por haber sido condenado Jhon Steven Ospina Loaiza, entre otros, por el punible de extorsión, ya que las prohibiciones de que trata el artículo 68A del Código Penal, para conceder la prisión domiciliaria como sustitutivo de la prisión, de acuerdo con el inciso tercero de esa norma no aplica frente a «…la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.» Siendo el numeral 4º la hipótesis referida al estado de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión. De modo que, bajo ese marco normativo es factible la concesión de la prisión domiciliara (por estado de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión), previo concepto médico legal que así lo determine, siendo por ello forzoso contar con aquel, como lo deprecó el quejoso en su momento.
En ese orden de ideas, la negativa del Juez ejecutor en disponer una nueva valoración médica, sin duda impide conocer del estado actual de salud del actor y, por tanto, estudiar nuevamente la posibilidad de conceder el beneficio solicitado, no bajo la modalidad de reclusión hospitalaria sino como internamiento domiciliario; omisión que compromete sus derechos fundamentales, por lo que se torna necesaria la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento.
Por consiguiente, se tutelará el derecho al debido proceso y, consecuente con ello, se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta decisión, disponga lo pertinente para que Jhon Steven Ospina Loaiza sea valorado por el Instituto de Medicina Legal y, una vez obtenga el concepto respectivo, en el plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncie sobre la viabilidad de otorgar la prisión domiciliaria por un estado de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión. 6.
De las decisiones que resolvieron el incidente de desacato. Inicialmente cabe precisar que tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado que la procedencia de la tutela está igualmente supeditada a la existencia de alguna de las causales previstas cuando se cuestionan providencias judiciales, además, que la decisión proferida en el trámite de desacato que origina la tutela esté ejecutoriada[footnoteRef:28]. [28: CC Sentencia T-171 de 2009] Igualmente, la jurisprudencia ha sujetado su conocimiento a que, « (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;
(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio ” (C.C. T-1113-2008). Además, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.
En el citado precedente dijo la Corte: «En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;
(2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.» Dicho ello, en este evento no se advierte ninguna razón para la intervención del juez de tutela respecto de las providencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que resolvieron las peticiones presentadas por el quejoso tendientes a la apertura del incidente de desacato.
En efecto, una primera decisión fue dictada el 9 de mayo de 2022 donde el Tribunal verificó que el accionante había sido valorado previamente por psiquiatría donde se indicó que no requería hospitalización y que su tratamiento podía seguirse de manera ambulatoria, con base en lo cual dispuso el archivo de las diligencias. Así se reseñó en la providencia: Analizando las hipótesis mencionadas de cara al caso que hoy nos ocupa, tenemos que la orden emitida fue tomada con base en las situaciones de hecho que rodeaban el asunto para ese momento, resaltando que antes de realizarse el requerimiento por el Despacho, el 28 de abril pasado, se remitió al accionante a valoración por psiquiatría, donde se indicó que no requería hospitalización y que podía continuar con manejo ambulatorio, para lo cual se autorizaron consultas de control y seguimiento por psicología. Ciertamente quien dispone las necesidades médicas y mentales del paciente es el especialista tratante, quien cuenta con los conocimientos científicos, así entonces en este caso, se ha garantizado por las entidades accionadas el acceso del interno a los servicios de salud.
De cara a lo anterior, es evidente que no hay razón alguna para dar inicio al trámite incidental, pues se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela. A igual conclusión se arriba respecto del auto del 10 de junio del 2022 que resolvió otra solicitud de apertura de incidente de desacato. Allí el Tribunal resolvió abstenerse de iniciar dicho trámite tras considerar que el fallo de tutela había sido cumplido y que lo pretendido era aducir nuevos hechos no contemplados en dicha decisión. Así razonó en la providencia en comento: La pretensión de la tutela de la cual conoció la Sala era que se ordenara que el tratamiento intrahospitalario dispuesto en el auto proferido por el Juez Ejecutor no se llevara a cabo en otros municipios y departamentos lejanos al de su lugar de reclusión, sin tener en cuenta sus condiciones familiares e ignorar los efectos psico-emocionales que esto puede traer para su estado de salud mental.
Concordante con lo anterior, en el fallo de tutela 051 del 21 de abril del presente año se concedió el amparo constitucional dictándose la siguiente orden: “a la Fiduciaria Central S.A., el Director General del INPEC y Director Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, disponga las gestiones necesarias para valorar las condiciones familiares y las alternativas que pueden ofrecerse para mantener a JHON STIVEN OSPINA LOAIZA cerca de su arraigo familiar, en el decurso de la orden de sustitución de la pena en establecimiento carcelario por la intrahospitalaria, acorde a lo considerado en la parte motiva de este proveído”.
Recapitulando, se tiene que la razón de la tutela fue el auto de sustitución de medida intramural por hospitalaria, para que la misma no fuera lejos del núcleo familiar del actor y en ese sentido se tuteló, no obstante, luego se estableció que no era necesario la hospitalización y que era suficiente con tratamiento ambulatorio, con lo cual entiende cumplida la orden constitucional, pues no es el competente para discutir los conceptos médicos.
El accionante pone de presente para el incidente de desacato hechos nuevos que no tienen relación con la tutela que aquí se falló, como son la abstención del juez ejecutor de un nuevo dictamen y la negligencia en el INPEC para la atención en salud. Siendo una situación nueva, pues se itera, el asunto que fue objeto de estudio y orden por la Sala en sede constitucional se circunscribía a que lo ordenado en el auto de sustitución de medida se cumpliera en lugar próxima a su núcleo familiar, lo demás escapa al amparo de tutela.
De cara a lo anterior, es evidente que no hay razón alguna para dar inicio al trámite incidental, pues se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela y lo que ahora alega el accionante son hechos nuevos. La determinación en comento, se insiste, no se ofrece contraria a derecho, pues está respaldada con los elementos de pruebas allegados y es producto del análisis que se efectuó sobre la situación expuesta por el petente, de manera que no amerita la intervención por parte del juez de tutela, por lo que la inconformidad del actor al respecto no pasa de ser un malestar sobre lo resuelto y no la trasgresión de derechos fundamentales.
Consecuente con lo anotado, se negará el amparo deprecado por esta censura. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Jhon Steven Ospina Loaiza, con relación a la actuación cumplida por el Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Penas de Medellín. En consecuencia, dejar sin efecto el auto 368 del 31 de mayo de 2022, para ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta decisión, disponga lo pertinente para que Jhon Steven Ospina Loaiza sea valorado por el Instituto de Medicina Legal y, una vez obtenga el concepto respectivo, en el plazo de cinco (5) días hábiles se pronuncie sobre la viabilidad de otorgar la prisión domiciliaria por un estado de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión. Segundo.- Negar la petición de amparo por los demás asuntos tratados en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. - De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 27