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STP9513-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-74.557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 9513-2014 Radicación No. 74.557 (Aprobado acta número No. 225) Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por MARIO FRANCISCO VARGAS SARMIENTO, contra el fallo de tutela emitido el 8 de noviembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Sexta Especializada de la referida ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, MARIO FRANCISCO VARGAS SARMIENTO promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán, por estimar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, habeas data, trabajo y el mínimo vital, debido a que, no obstante de que elevó petición, con el objeto de que se le informe sobre la investigación que se sigue en su contra, se declare la prescripción de la misma y se actualice tal registro en la base de datos, sin embargo, no se le ha suministrado contestación alguna.

Adicionalmente, dice, los registros que figuran a su nombre han afectado su aspecto laboral. FALLO IMPUGNADO Por medio de fallo del 8 de noviembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, resolvió negar el amparo invocado, por considerar que «la entidad que da respuesta a los requerimientos del accionante, que envía la misma al destino señalado por éste, que afirma la existencia de una investigación en su contra y que entiende que aún no se configura la prescripción de la acción penal, no puede ser tenida como conculcadora de derechos fundamentales».

IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo atrás citado y como sustento indicó que no recibió la contestación de la solicitud que formuló. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto 1. El sustento de la impugnación radica en señalar el accionante que no ha recibido contestación a su petición. 2. De acuerdo con lo que informa el expediente, se evidencia que con fecha del 22 de agosto de 2013 MARIO FRANCISO VARGAS SARMIENTO elevó petición ante la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán, con el objeto de que se le informe sobre la investigación que se sigue en su contra, se declare la prescripción de la misma y se actualice tal registro en la base de datos.

A este respecto, la accionada remitió copia de la contestación suministrada al demandante, por cuyo medio le informó que: i) en su contra se adelanta investigación penal, por la posible comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones; ii) de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal y; iii) en atención a que se ha insistido en su comparecencia para llevar a cabo la formulación de imputación, solicita su presencia en compañía de su defensor.

Al respecto, adjuntó la planilla de envío de correspondencia de la Fiscalía, donde consta que la contestación se envió a la dirección indicada en la petición. 3. Pues bien, de acuerdo con los datos dilucidados, se observa que, en efecto, la accionada demostró que dio debida contestación a la solicitud que formuló el demandante, lo cual lleva a descartar que esté incursa en alguna omisión que configure el quebranto de las garantías fundamentales reclamadas.

Con todo, vale puntualizar que la prerrogativa reclamada por el demandante, esta es, la de petición, no resulta vigente para la situación que expone, puesto que su pedimento lo formuló en el marco de un proceso judicial, el cual, se encuentra regulado, en forma especial, por el Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de la investigación, de manera que, los requerimientos, respuestas, términos, entre otros aspectos, deben procurarse a voces de este estatuto.

Por consiguiente, acreditando la accionada que procuró contestación a la solicitud que formuló el accionante y contando este con la posibilidad de atender el llamado de la administración de justicia o nombrar un defensor que asuma su representación técnica, concluye la Sala que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para desplazar las actuaciones que puede plantear ante la autoridad competente.

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA CUÉLLAR SALAZAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 7