CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-74.642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 9512-2014 Radicación No. 74.642 (Aprobado acta número No. 225) Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por DEIVER NOE ZAMBRANO QUINA y VÍCTOR HUGO ZAMBRANO QUINA, contra el fallo de tutela emitido el 18 de junio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía Octava Seccional de la Unidad Primera de Vida de la misma ciudad y el defensor de confianza dentro del proceso penal debatido; ordenándose la vinculación al trámite de la víctima.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los siguientes términos por el a quo: DEIVER NOE ZAMBRANO QUINA y VÍCTOR HUGO ZAMBRANO QUINA, ( ), recluidos en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, patio 2B, interponen la acción al considerar que la actuación desplegada por los demandados desconoce sus derechos constitucionales fundamentales.
Manifiestan haber sido condenados por el Juez Veintidós penal del Circuito de Conocimiento, fallo de 24 de octubre de 2013, a la pena de doscientos ochenta y seis (286) meses de prisión, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y homicidio, con ocasión del preacuerdo que celebraran con la Fiscalía General de la Nación, -a través de su delegado 8º Seccional-, el cual fue aprobado por el citado estrado judicial en sesión de audiencia del 28 de agosto de 2013, luego de efectuar el respectivo control judicial «en un tiempo record de diez (10) minutos, sin una preparación técnica jurídica», desconociendo, en su sentir, las formas propias de este tipo de negociaciones, como quiera que el acuerdo suscrito con la Fiscalía Octava Seccional no pactó el monto concreto de la pena a imponer, aunado a que, pese a estar asistidos por el doctor Publio Moreno Garzón -abogado de confianza-, éste ni siquiera hizo una propuesta respecto de la pena, dejándolo al libre albedrío del juez que para dosificarla acudió al sistema de cuartos y con dicha actuación los demandados ignoraron por completo las previsiones del «inciso final del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 3º de la Ley 890 de 2004, que hace referencia a que el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos casos o eventos en los cuales se ha llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.
Dicha previsión sólo será aplicable cuando la Fiscalía y la defensa acuerden de manera clara y precisa el momento de la pena a imponer, así como la reducción a tener en cuenta. Consideran que lo más grave del fallo condenatorio es que no existió individualización «pormenorizada del determinador de la conducta y el coautor, con una dosimetría diferente una de la otra, que hubieran podido estar en el preacuerdo o negociación, con un monto concreto de la pena individualizada», todo lo anterior por la no aplicabilidad de la norma.
Así mismo, indican, su familia contrató al abogado Publio Moreno Garzón para que los representara en todas las actuaciones como defensa técnica, pero su intervención se limitó a unos pocos renglones, permitiendo que la jueza dictara sentencia condenatoria mal dosificada, dado que para la tasación de la pena, reiteran, acudió al sistema de cuartos, lo que consideran anormal, habida cuenta que se suscribió preacuerdo, situación de la que se advierte la falta de defensa técnica.
Refieren, en este caso es procedente la acción de tutela como quiera que, según se observa en la sentencia condenatoria, existe un defecto procedimental absoluto, dado que se trata de restablecer los derechos superiores previstos en el artículo 29 de la Constitución: las formas propias de casa juicio, la falta de defensa técnica, así como la inexistencia de otro mecanismo judicial, habida cuenta que «no se agotaron los recursos de reposición, apelación y casación, por cuanto el abogado defensor se abstuvo de utilizarlos, en un claro detrimento del derecho de defensa que nos asiste».
(…). FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 18 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por el actor, con fundamento en que la demanda incumple los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, necesarios para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.
IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron el fallo en cita y como sustento insistieron en los fundamentos de la demanda, en el sentido de denunciar yerros en la defensa técnica, toda vez que no se preacordó el monto de la pena a imponer en su contra, de manera que, lo procedente era dejar sin efecto dicha negociación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. Los impugnantes insisten en que el proceso penal que se siguió en su contra adoleció de defectos en la defensa técnica, toda vez que no se preacordó el monto de la pena que se impuso en su contra ni se agotaron los recursos que procedían en contra de la sentencia de primer grado. 2. Según revela el expediente, con ocasión de los hechos ocurridos el 12 de octubre de 2012 en la ciudad de Bogotá, DEIVER NOE ZAMBRANO QUINA y VÍCTOR HUGO ZAMBRANO QUINA fueron capturados en situación de flagrancia y, el 13 siguiente, ante el Juzgado Once Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación, por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Ahora, se tiene que, el 28 de agosto de 2013, los accionantes celebraron preacuerdo con la Fiscalía en los siguientes términos: «1. Los señores DEIVER NOE ZAMBRANO QUINA y VÍCTOR HUGO ZAMBRANO QUINA manifiestan que de manera libre, consiente, voluntaria, debidamente informados y asesorados por su abogado defensor aceptan los cargos imputados en la audiencia de formulación de imputación (…) 2.
A cambio, la Fiscalía conforme a lo establecido en el artículo 350 numeral 1º del CPP “eliminará de la acusación una causal de agravación punitiva” que para este caso es la contenida en el artículo 104 numeral 4º del CP y, por ende solicita su condena por los delitos de homicidio simple en concurso heterogéneo con el punible contra la seguridad pública agravado, siendo esta la única rebaja compensatoria por el acuerdo.
Tal negociación fue avalada por la autoridad jurisdiccional el 28 de agosto de 2013. Seguidamente, el 24 de octubre de 2013, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, emitió sentencia en sentido adverso a los intereses de los accionantes, para lo cual, entre otras consideraciones, puntualizó que «la negociación no versó sobre un monto concreto de la pena, sino conforme a lo establecido en el artículo 350 numeral 1º del CPP, es decir, se eliminó de la acusación una causal de agravación punitiva (…), siendo esta la única rebaja compensatoria por el acuerdo, razón por la cual se aplicará el tradicional sistema de cuartos».
En contra del anterior fallo no se interpuso el recurso de apelación y, por ende, tampoco se agotó la casación. 3. Bajo este panorama, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, emerge evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez y subsidiariedad.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Así las cosas, en el caso objeto de estudio, la sentencia por cuyo medio se causó la firmeza del proceso adelantado en contra de DEIVER NOE ZAMBRANO QUINA y VÍCTOR HUGO ZAMBRANO QUINA se profirió el 24 de octubre de 2013. Es decir, hace más de seis meses y sólo hasta junio de la presente anualidad interpuso la demanda de amparo, sin que concurra ningún motivo valido que justifique su tardanza para acudir a esta acción. También, se evidencia que el amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto los demandantes no agotaron el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia ni se evidencia que se hayan opuesto a la aprobación del preacuerdo que celebraron por la Fiscalía, por el contrario, se extracta del fallo de primer grado que «los acusados y el defensor han indicado que en curso de la negociación no se han desconocido ni menoscabado sus derechos y garantías fundamentales».
Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de amparo no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si los demandantes tuvieron a su alcance otros medios de defensa judicial, debieron acudir a ellos.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.
Lo dicho, sin que resulte acreditado que, en efecto, la defensa técnica estuvo incursa en algún yerro, tampoco se expuso ningún motivo válido para que los accionantes desde la defensa material, no hubiesen podido controlar a su abogado de confianza, remover o supervisar su actividad. Contrario a ello, se evidencia que estuvieron de acuerdo en la gestión y negociación que con su representación celebraron. 4.
En este orden de ideas, conforme lo atrás visto y, por encontrar que la motivación del fallo de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, además, en cuanto precisó que «no se aprecia irregularidad procesal violatoria del debido proceso y por esa vía del derecho a la defensa, toda vez que: i) a lo largo de todo el proceso fueron asistidos por un defensor de confianza, quien en procura de sus intereses buscó la posibilidad de llegar a un acuerdo con la Fiscalía en aras de lograr un trato más benigno, por lo cual se pactó con el ente fiscal que los procesados aceptaban los cargos imputados -homicidio agravado y porte ilegal de armas agravado en calidad de coautores- y a cambio la causal de agravación predicada del homicidio sería suprimida; ii) la pena impuesta se ajusta al quantum previsto para los delitos imputados y aceptados por los accionantes al suscribir el preacuerdo –coautores de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, en concurso heterogéneo con el punible de homicidio simple-; dado que el monto concreto de la pena a imponer a los sentenciados con ocasión del preacuerdo celebrado no fue pactado entre las partes, a la falladora no le quedaba alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos, como acertadamente lo hizo y; iv) como quiera que el defensor encontró ajustada a derecho la sentencia proferida no tuvo reparo alguno y por ello, en su leal saber y entender, no interpuso recurso de apelación, sin que ello denote violación al derecho de defensa», la Sala confirmará la sentencia impugnada.
No sin antes enfatizar que resulta válido el criterio aplicado por el juzgado de conocimiento demandado, en cuanto, a falta de negociación del monto de la pena a imponer acudió al sistema de cuartos, pues es esto lo procedente y no, como lo reclaman los demandantes, la dejación sin efecto del aval del acuerdo, tal y como lo ha puntualizado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 13 de noviembre de 2013, Radicación No. 41.683, en los siguientes términos: Sobre la posibilidad de aplicar el sistema de cuartos en aquellos eventos en que no se haya preacordado el monto de la sanción punitiva, desde el fallo de tutela del 4 de abril de 2006, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, precisó que si el acuerdo no incluye el monto o cantidad específica de la pena a imponer, el Juez debe acudir al aludido sistema para individualizarla.
Dijo en esa oportunidad: “Ahora, cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como —a título ejemplificativo— la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que —cuando sea del caso— se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc., sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función. Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos.
Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta —en el sentido que la entendieron las instancias—, vale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador —para individualizar la sanción— no le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos.
La conclusión, entonces, apunta a que la prohibición de la Ley 890-3 [inciso 5º del artículo 61 del Código Penal] sólo debe entenderse aplicable cuando ha mediado un preacuerdo contentivo del señalamiento de la pena a imponer, y ni siquiera cuando sólo se ha pactado el monto de la rebaja (como también puede ocurrir) pues en este último caso ese quantum de reducción acordado únicamente operará respecto de una sanción previamente individualizada.
Esta postura ha sido constante en sede de casación, precisando que si el acuerdo verificado entre la fiscalía y el procesado no se establece frente al monto punitivo, corresponde al operador judicial «dividir el ámbito de punibilidad en cuartos», como lo indica el artículo 61 del Código Penal, Ley 599 de 2000, y seguir los parámetros indicados en aquella y en otras disposiciones del mismo régimen (como los artículos 59 y 60), para individualizar la sanción a imponer a cada imputado.
(Se destaca). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � C. Const., sent. C-590/05.
En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � C. Const., sent. T-173/02. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � “Radicado T-24868”. � Ver auto del 1º de noviembre de 2007, radicado 28384.
En el mismo sentido ver sentencia del 4 de mayo de 2006, radicado 24531 y auto del 7 de febrero de 2007, radicado 26448. 1 17