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STP9510-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia nº 105359 Asoprocte y Juan Camilo Zuluaga Ortiz JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9510-2019 Radicación n° 105359 Acta 168. Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada del Sindicato de Conductores, Empleados y Propietarios del Parque Automotor del Servicio Público –Asoprocte S.I.- y de Juan Camilo Zuluaga Ortiz, contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, trámite al que se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a la Cooperativa Unitrans.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de los demandantes y la actuación adelantada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de asociación, trabajo, debido proceso, defensa y contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Señalaron que, el 8 de febrero de 2015, se conformó la Cooperativa Unitrans de Manizales el Sindicato de Conductores, Empleados y Propietarios del Parque Automotor de Servicio Público –ASOPROCTE S.I. y que en virtud de ello, la empresa empezó a discriminar y a despedir sin justa causa a los trabajadores aforados y afiliados. Expresaron que Juan Camilo Zuluaga Ortiz se vinculó a la empresa con un contrato a término indefinido «como conductor de la Buseta de Servicio Público A-3237, en la ruta urbana de la ciudad de Manizales»; desde el 25 de junio de 2014, que el 22 de marzo de 2016 se afilió a ASOPROCTE S.I., y en la Asamblea de 18 de junio de 2018, fue nombrado como suplente de la Junta Directiva de la Asociación. Adujeron que, el 6 de marzo de 2018, el juzgado dio inicio a la audiencia y «una vez hizo su presentación como representante legal de la Asociación, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales, que presidia la audiencia me manifestó que no podía ser parte en el proceso por cuanto no había asistido con apoderado judicial»; por tal razón el representante de la asociación solicitó su aplazamiento y fue negado «sin justificación alguna».

Por lo anterior, manifestaron que el juzgado vulneró sus derechos en tanto «con todo respeto considero, esta actitud de la Juez Segunda Laboral del Circuito de Manizales, es arbitraria y vulnera el derecho fundamental de Asociación a la cual pertenece el trabajador demandante aforado, es FORZOSA, según lo establecido en el artículo 118-B del Código de Procedimiento Laboral y su actuación es precisamente para coadyuvar a éste y defender así el derecho reclamado, tanto de la Asociación de la que emana el fuero como el trabajador aforado».

Y agregó que «valga aclarar que como este proceso es de única instancia, la demanda se contesta en la Única Audiencia oportunidad procesal que me fue negada al no concederse el aplazamiento de la misma, para acudir con Apoderado Judicial, razón por la cual, no tuve la oportunidad de contestarla demanda, ni de aportar pruebas a favor de la Asociación SINDICATO DE CONDUCTORES Y PROPIETARIOS DEL PARQUE AUTOMOTOR DE SERVICIO PÚBLICO, “ASOPROCTE S.I., ni a favor del ex trabajador que al momento del despido gozaba de fuero sindical, violación flagrante del Derecho al Debido Proceso, Defensa y Contradicción. De esta forma el derecho de defensa».

Finalmente solicitaron que se tutelen los derechos tanto del Sindicato como Juan Camilo Zuluaga Ortiz y, en consecuencia, se declare la nulidad de la audiencia de 6 de marzo de 2019, y se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales a programar una nueva audiencia en la que pueda acudir el Sindicato ASOPROCTE S.I. Por auto de 29 de abril de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y a la Cooperativa Unitrans.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales comunicó que el proceso especial de fuero sindical, fue devuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 20 de marzo de 2019, «razón por la cual, será ese despacho judicial en donde puedan brindarle la información relacionada con la existencia de otros sujetos procesales y sus direcciones para notificación».

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales allegó el expediente del proceso ordinario laboral. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 8 de mayo de 2019, negó la acción de tutela, tras considerar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad; pues los interesados en su momento debieron acudir ante el juez natural e invocar causal de nulidad para que éste se pronunciara sobre la vinculación del sindicado al proceso y, de ser adversa a sus intereses, promover recursos de ley contra esa determinación. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la apoderada del Sindicato de Conductores, Empleados y Propietarios del Parque Automotor del Servicio Público –Asoprocte S.I.- y de Juan Camilo Zuluaga Ortiz, quien indicó que no es exigible encauzar su inconformismo en el proceso ordinario, cuando desde los albores del trámite se indicó que la asociación no sería escuchada por cuanto no tenía la condición de abogado.

Deprecó, en consecuencia, la revocatoria del fallo confutado y la tutela de sus derechos. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 2.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la apoderada del Sindicato de Conductores, Empleados y Propietarios del Parque Automotor del Servicio Público –Asoprocte S.I.- y de Juan Camilo Zuluaga Ortiz, contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales; dado que éste no permitió a la asociación sindical intervenir en el proceso promovido por el trabajador accionante. 5.

Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo reclamado, dado que los accionantes incumplieron con el requisito consistente en agotar los medios ordinarios para la salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificación alguna, no emplearon los medios que tenían a su alcance para encauzar su inconformismo en el proceso laboral. 6.

Ello es así, pues el trabajador Juan Camilo Zuluaga Ortiz, principal legitimado en el asunto ordinario, en consuno con la aludida asociación, han podido formular solicitud de nulidad y procurar la integración al asunto de la última, al interior del cauce natural y obtener de la judicatura una respuesta pasible de ser impugnada a través de los recursos de ley.

No obstante lo anterior, dejaron fenecer tal oportunidad. 7. Si bien el sindicado accionante manifestó la imposibilidad de optar por esa vía, dado que la Juez Segunda Laboral del Circuito de Manizales le había cercenado esa opción, también lo es que el propio demandante ostentaba derecho de postulación en el trámite para defender lo pretendido, no obstante, no hizo uso de dicha prerrogativa en favor de la colectividad a la cual pertenecía. 8.

Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvieron los peticionarios para postular sus pretensiones a través del mecanismo constitutivo del debido proceso, resultaría antijurídico concederle protección constitucional a que aspiran, habida cuenta que ahora no pueden valerse de su comportamiento procesal omisivo para acudir de manera directa en esta sede, desconociendo la legal e idónea para ello. 9.

Recuérdese, no es posible convertir la tutela en una instancia adicional al respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, donde los demandantes, inconformes con el proceder de la autoridad judicial accionada, acuden a este mecanismo para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juzgador constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico del ordinario.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 10. En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado, en cuanto lo negó por existencia de otra vía judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4