CUI6 11001020400020210136500 Rad. 117952 Julio César Hidalgo Acción de Tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9509-2021 Radicación n.° 117952 (Aprobación Acta No.189) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JULIO CÉSAR HIDALGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guateque - Boyacá, con ocasión a un recurso de apelación presentado dentro del proceso penal 2019-00109.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de la información allegada se verifica que ante el Juzgado Penal del Circuito de Guateque - Boyacá se lleva a cabo el proceso penal 2019-00109, en contra del accionante, por los punibles de homicidio y porte ilegal de armas. Refiere el accionante que, mediante providencia del 3 de noviembre de 2020, el precitado juzgado improbó el acuerdo celebrado entre su apoderado y la Fiscalía 29 Seccional de Guateque.
Manifestó que, contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; sin embargo, a la fecha este no ha sido resuelto el recurso. Por estos motivos acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal accionado, al no haber sido resuelto el recurso de apelación presentado dentro del proceso penal 2019-00109; por consiguiente, solicita que, se ordene al Tribunal la resolución inmediata del mencionado recurso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó que, recurso de apelación presenta dentro del proceso penal 2019-00109, con ocasión a la negativa del a quo de aprobar el acuerdo realizado por el procesado y la Fiscalía, fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado Ponente el 20 de noviembre de 2020.
Aseveró que, atendiendo a las explicaciones de la quejosa, el proceso será estudiado, para en próximos días, presentarlo y discutirlo en la Sala de Decisión; no obstante aclarar que, “los recursos se resuelven de conformidad al orden de llegada y dando prelación a libertades condicionales, impedimentos, recusaciones, conflictos de competencia y acciones constitucionales.” Por lo anterior, solicita que se niegue el amparo por no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 2.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas por ese Despacho, dentro del proceso penal 2019-00109. 3.- El profesional del derecho Luis Francisco Díaz León quien funge como Defensor Público del accionante dentro del proceso penal, coadyuvó las pretensiones del accionante; y aseveró que, de no existir mora judicial justificada en el presente asunto, el juez constitucional debe ordenar los correctivos que en derecho correspondan.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JULIO CÉSAR HIDALGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guateque - Boyacá, con ocasión a un recurso de apelación presentado dentro del proceso penal 2019-00109.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor JULIO CÉSAR HIDALGO por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
Es así como a partir de la intervención del Despacho accionado, se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación contra la providencia de 3 de noviembre de 2020, mediante la cual, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque improbó el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa del señor HIDALGO dentro del proceso penal 2019-00109, no ha sido injustificada; y, por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada, el cual fue recibido por el Tribunal accionado, a finales del mes de noviembre de 2020, y con antelación al mismo, se encontraban, otros procesos pendientes de decisión. Por lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
No obstante, según lo manifestado por la autoridad judicial accionada, el recurso de alzada se estudiará en los próximos días, para presentar y discutir proyecto en Sala de Decisión Penal del Tribunal. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte accionante no se encuentra inmersa en alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto, esta Sala negará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo solicitado por JULIO CÉSAR HIDALGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guateque - Boyacá, por las razones expuestas. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 PAGE 17