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STP9509-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 1ª instancia nº 105619 Jhon Jairo Lozano Cupitara JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9509-2019 Radicación n° 105619 Acta 168. Bogotá, D.C., quince (15) de julio dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jhon Jairo Lozano Cupitara, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, dentro de la causa 050013107001201100807-01.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De lo narrado en este procedimiento constitucional se tiene que en contra de Jhon Jairo Lozano Cupitara se adelantó proceso penal por los delitos de secuestro extorsivo agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones, en el que fue condenado el 12 de junio de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. 2.

Durante la etapa de ejecución de esa sentencia, el defensor del condenado interpuso acción de revisión, misma que fue resuelta favorable a sus intereses, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en cuya sede, se fijó una pena definitiva de 29 años de prisión. 3. La vigilancia de dicha sanción le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en donde el aquí demandante impetró solicitud de beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. 4.

El Juez vigía mediante auto de 26 de marzo de este año negó el aval para su concesión. Por lo tanto, el accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto en sentido confirmatorio por la aludida Colegiatura, en proveído de 21 de mayo siguiente. La razón de las instancias radicó en que el delito de secuestro extorsivo, por el cual fue condenado Jhon Jairo Lozano Cupitara, se encuentra excluido del otorgamiento de cualquier tipo de beneficio o subrogado penal, judicial o administrativo. 5.

Inconforme con dichas determinaciones, el actor interpuso la actual reclamación constitucional al estimar violado sus derechos al debido proceso y a la igualdad; pues, a su juicio, no se tuvo en cuenta que las personas condenadas por la Ley 890 de 2004, tienen derecho a gozar del permiso de 72 horas, sin atender el delito por el cual fue judicializado. 6.

A esa conclusión llega, luego de alegar que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que se refería a la concesión de esa prerrogativa en tratándose de delitos de competencia de los jueces especializados, perdió vigencia en el año 1997, ya que la aludida norma solo tenía una vigencia de 5 años. 7. En consecuencia, a su criterio, por virtud del principio de favorabilidad, en la actualidad no es dable restringirle la posibilidad de acceder al permiso, si la norma que regulaba la materia se encuentra derogada.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos y, en consecuencia, se le conceda el «permiso de salida con 72 horas al cual tengo derecho». INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La Magistrada Sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, informó que la presente tutela es improcedente, toda vez que no puede ser utilizada como una instancia adicional para cuestionar las decisiones judiciales emitidas.

Y agregó que en el asunto refutado todas las actuaciones se encuentran ajustadas a la legalidad y en observancia de la ley. Aportó copia del auto de segundo grado confirmatorio de la decisión de negar el permiso administrativo de 72 horas a Jhon Jairo Lozano Cupitara. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Manizales, del cual es superior funcional esta Corporación. 2.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Jhon Jairo Lozano Cupitara, en los proveídos de 26 de marzo y 21 de mayo de 2019, respectivamente, por medio de los cuales le negaron el beneficio administrativo permiso de hasta 72 horas.

A juicio del actor, las instancias desconocieron que no era factible aplicarle la prohibición relativa al delito por el cual fue condenado. 3. Al considerar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, porque este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para una de las partes.

De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 4. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 5.

Es así como, al examen de los autos refutados, se verifica que para negar el permiso de 72 horas, se tuvo en cuenta que la prohibición por el delito, que impide su concesión, existe desde la Ley 733 de 2002 y fue ratificada en la 1121 de 2006, sin que, como erradamente lo entiende el actor, haya acaecido una derogatoria o modificación del artículo 11 de aquélla norma inicial, contentiva de la exclusión de beneficios y subrogados.

En palabras del Tribunal: Bajo ese entendido, no sólo aún se encuentra vigente al prohibición para el tipo penal de secuestro extorsivo, pues no acaeció una derogatoria o modificación del artículo 11 de la Ley 733 del 2002, sino que además se corroboró la talanquera respecto de tal reato de suerte que aún con el avenimiento de dicha norma, se avizora la prohibición para el caso que nos convoca.

(…) Queda claro entonces para esta Corporación que fue en virtud de la prohibición legal de otorgar beneficios cuando se trata de delitos como el secuestro extorsivo, que el juez que vigila la condena del señor Jhon Jairo Lozano Cupitara, no concedió el permiso de hasta 72 horas. 6. Es así como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento.

De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en unas pretensiones que fueron válidamente atendidas en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. 7.

El razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.

Por estas razones, habrá de negarse la presente tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Jhon Jairo Lozano Cupitara.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2