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STP9507-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela 1ª Instancia No. 105603 Cindy Soledad Olarte Bustos JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9507-2019 Radicación n° 105603 Acta 168. Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por CINDY SOLEDAD OLARTE BUSTOS contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito introductorio, así como de las pruebas arrimadas al plenario se destacan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1. Manifiesta la actora, que el 29 de abril del año en curso, presentó memorial ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando información sobre la convocatoria No. 25, para la provisión de empleos en la Altas Cortes. 2.

En el escrito elevado ante la autoridad demandada, la señora OLARTE BUSTOS pidió le indicaran acerca de las vacantes pendientes por proveer en el cargo “ Abogado de Corporación y/o Equivalentes Grado 21 Código 250103 ”, correspondientes al citado concurso de méritos, en el cual participó y hace parte del registro de elegibles. Así mismo, se aclararan los motivos por los cuales no han sido ofertadas dentro del plazo legal. 3.

Sostiene, que habiendo transcurrido no menos de 30 días hábiles, no ha obtenido respuesta alguna, situación que atenta contra su prerrogativa, consagrada en el artículo 13 constitucional. 4. En consecuencia, solicita sea protegido el derecho fundamental de petición y se ordene a la entidad proceda a contestar de forma clara, precisa, detallada y de fondo, la solicitud elevada.

V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

En el sub lite el problema jurídico consiste en establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, vulneró el derecho de petición de la accionante, al no dar contestación a la petición elevada por ésta el pasado 29 de abril de los corrientes. 4. En efecto se verifica que la ciudadana CINDY SOLEDAD OLARTE BUSTOS invoca la protección referida, en tanto afirma, radicó solicitud de información acerca de la convocatoria No. 25 para la provisión de empleos de carrera de las Altas Cortes, la cual aporta como prueba al plenario, y en la que se destaca se recibió por la accionada el 29 de abril del año en curso. 5.

Por su parte, la entidad guardó silencio respecto de los hechos reseñados en el líbelo introductorio, pese a que fue notificada del mismo, tal y como se evidencia en constancia secretarial que obra en el plenario[footnoteRef:1]. [1: Folio 14 y 15.] 6. Sobre el particular, es oportuno indicar que el legislador reguló la facultad en el Consejo Superior de la Judicatura de administrar y reglamentar la carrera judicial (art. 85, Ley 270 de 1996).

Razón por la cual, la gestión y posterior desarrollo de los procesos de selección para la provisión de cargos de la entidad, se encuentran bajo la dirección de la misma. Lo que sin lugar a dudas incluye la obligación de brindar información oportuna, acera de los mismos. 7. Ahora bien, la Sala precisa que por virtud del artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 « Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» Asimismo, el artículo 14 de la ley en cita, consagra que salvo norma legal especial,[footnoteRef:2] toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. [2: La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. ] Téngase en cuenta que dicho derecho comprende no sólo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que el pronunciamiento constituya una solución pronta del caso planteado.

Así, la efectividad de los prerrogativas (arts. 2º y 86 C.N.) se halla ligado es este punto al principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209). 8. Corolario de lo reseñado, se advierte procedente que el juez constitucional adopte las medidas necesarias en orden a que se le garantice a la accionante la protección deprecada, toda vez que de las diligencias se infiere que la autoridad accionada, desatendió el deber que le asiste de acuerdo al artículo 13 de la Ley 1755 de 2015.

Lo anterior, después de exceder el consagrado legalmente para tal propósito. En consecuencia, se concederá el amparo a la garantía fundamental conculcada a CINDY SOLEDAD OLARTE BUSTOS por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. Para hacer efectivo la protección concedida, se le ordenará a Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, responder la petición a que se refiere la solicitud objeto de la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la ciudadana CINDY SOLEDAD OLARTE BUSTOS, conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a responder la petición elevada por la actora.

Tercero: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4