Tutela de 2ª instancia nº 105331 Robint Romero Rojas Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado ponente STP9506-2019 Radicación n° 105331 Acta 168. Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Robint Romero Rojas, frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al interior del proceso radicado con el nº. 6808160000-2009-0006, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Santander y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón. Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por el A quo constitucional de la forma como sigue: Manifiesta el accionante que se encuentra recluido en el EPAMS de Girón y el área jurídica del penal remitió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el oficio AJUR-455 del 13 de marzo de 2019, con la finalidad de que efectuara redención de pena, además, el 29 de enero de 2019, él presentó petición con el mismo fin, sin embargo, el juez no se ha pronunciado al respecto.
Por ende, reclama la protección de la garantía invocada y, en consecuencia, se ordene la emisión de la correspondiente providencia. Fallo Recurrido La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de 20 de mayo de 2019, preliminarmente precisó que, a pesar de invocarse el amparo del derecho fundamental de petición, lo apropiado es referirse a la garantía superior del debido proceso, habida cuenta que la inconformidad del interesado radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido el titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital Santander frente a la emisión del proveído que resuelva su postulación de la redención de la condena.
Seguidamente, el fallador de primer grado negó, por hecho superado, la protección deprecada por el memorialista, tras considerar que el 13 de mayo de 2019, es decir, en el curso del presente procedimiento, el ente judicial accionado despachó favorablemente la solicitud del interesado, auto que «se encuentra en trámite de notificación». Adicionalmente, explicó que el actor, en caso de no estar de acuerdo con dicha providencia, puede interponer los recursos ordinarios.
Impugnación Fue presentada por el accionante, quien no exteriorizó los motivos del disenso. Consideraciones De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no al negar por carencia actual de objeto el amparo invocado por Robint Romero Rojas, pues dispuso que la autoridad accionada conjuró la protesta del interesado antes de la emisión de la sentencia recurrida, en el entendido que definió la solicitud de redención de pena.
Inicialmente, resulta pertinente indicarse que el Tribunal acertó al considerar que la queja del interesado no debe analizarse a la luz del derecho fundamental de petición, sino de la garantía superior del debido proceso, habida cuenta que su inconformidad radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido el titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Santander frente a la emisión del proveído que resuelva su postulación de redimir la condena (CSJ STP5981-2019, 14 may. 2019, radicado 104268).
Siguiendo ese hilo conductor, se advierte que, conforme lo explicó el fallador de primer grado, la autoridad judicial accionada el 13 de mayo de 2019, esto es, en el curso del presente procedimiento constitucional, definió lo concerniente a la redención de la pena elevada por el libelista, en el sentido que concedió tal solicitud[footnoteRef:1].
Ello es así porque la acción de amparo fue promovida el 29 de abril del corriente año y la sentencia de tutela objetada fue emitida el pasado 20 de mayo. [1: Ver folios 18 a 19 del cuaderno de primera instancia.] Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la prerrogativa constitucional en comento, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión de la prerrogativa iusfundamental invocada por el actor fue conjurada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien procedió a resolver, en el curso de la primera instancia de este diligenciamiento, la postulación elevada por Robint Romero Rojas.
Así las cosas, se estima configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto (CC T-026-1999). Por ende, habrá de confirmarse la decisión refutada, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Eyder Patiño Cabrera NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6