Tutela de 1ª instancia n º 105595 Marisol Bustamante Quiroz JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9505-2019 Radicación n° 105595 Acta 168. Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Marisol Bustamante Quiroz, contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, trámite al que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, demandada dentro del proceso fundamento del mecanismos preferente.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Marisol Bustamante Quiroz promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con fundamento en que su fallecido esposo Juan Guillermo Vargas Cifuentes «había dejado cumplidos los requisitos legales» para acceder a dicha prestación. 2.
Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín negó la pretensión; decisión que fue apelada por la parte demandante. 3. El 7 de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito confirmó la providencia; por lo que la promotora interpuso el recurso extraordinario de casación. 4.
La Sala de Casación Laboral, el 14 de febrero de 2018 resolvió no casar el fallo de segunda instancia. 5. Inconforme con la determinación adoptada dentro de ese asunto, Marisol Bustamante Quiroz acude a la acción de tutela sobre la base de que las autoridades judiciales involucradas incurrieron en un defecto sustancial y desconocieron del precedente de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia SU-442 de 2016, según el cual, en virtud del principio de la condición más benéfica, es viable reconocer la pensión de sobreviviente conforme los requisitos exigidos por Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, esto es, que el causante haya cotizado «300 semanas en toda su vida laboral», así el fallecimiento hubiese tenido lugar en vigencia de la 797 de 2003, que establece unos requisitos más estrictos.
III. PRETENSIONES La parte actora invoca la siguiente: «Dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Décima Tercera Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que resolvieron negarme el reconocimiento de la pensión sobreviviente dentro del trámite de la demanda laboral, en contra de COLPENSIONES y en su lugar ordenar que profiera nuevamente sentencia de aplicando (sic) el principio de la condición más beneficiosa, tal y como se manifiesta en las sentencias señaladas, aplicando en su integridad lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, en sus artículos 6 y 25».
IV. INTERVENCIONES Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -ISS- El apoderado judicial señaló que con ocasión de la extinción del ISS, esa entidad perdió la competencia para resolver asuntos relacionados con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y fue asignada a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Sin perjuicio de lo anterior, expuso que la acción de tutela no puede emplearse para debatir decisión que hicieron tránsito a cosa juzgada. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. 2.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, trasgredieron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de Marisol Bustamante Quiroz al negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; y si, la primera de las autoridades mencionadas incurrió en un defecto sustancial y desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-442 de 2016, según el cual, en virtud del principio de la condición más benéfica, es viable reconocer la pensión de sobreviviente cuando se cumplan los requisitos exigidos por Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, esto es, que el causante haya cotizado «300 semanas en toda su vida laboral» -que en su caso se cumplen- así el fallecimiento hubiese tenido lugar en vigencia de la 797 de 2003.
Se partirá entonces por analizar el contenido de la sentencia SU-442 de 2016. A partir de su lectura, se evidencia que el escenario allí estudiado no guarda identidad con el propuesto en esta oportunidad por la accionante y, por ende, no existe desconocimiento del precedente, como pasa a explicarse. En la mencionada decisión, la Corte Constitucional examinó exclusivamente la pensión de invalidez.
Así, puntualizó que, a diferencia de lo ocurre con la pensión de sobreviviente -que se reclama en este caso-, el legislador no previó un régimen de transición[footnoteRef:1], de ahí que fuera necesario, en aplicación del principio constitucional de «la condición más beneficiosa», permitir que para efectos del reconocimiento de dicha prestación se tenga en cuenta no solo la normatividad vigente al momento de estructurarse la invalidez o la inmediatamente anterior -como se venía aplicando-, sino «mantener las condiciones más beneficiosas del esquema normativo derogado, bajo el amparo del cual la persona creó legítimamente una expectativa de pensión», lo que permite, incluso, aplicar cualquiera de los tres esquemas que han regulado el tema -Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003-. [1: Entendido como «un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo» T-208-2014 ] Sobre esa base, no es cierto que, en la citada decisión, la Corte Constitucional haya habilitado para la pensión de sobreviviente, la posibilidad de acceder a la misma si se satisfacen los requisitos exigidos por cualquiera de las normas que reglamentan el tema, en la medida que respecto de esta prestación el legislador ha establecido regímenes de transición a los que ha se sujetarse.
Tampoco corresponde a la realidad que haya afirmado que para acceder a la pensión de sobreviviente bastaba con haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, pues, cuando se refirió requisito, fue para señalar que ese era el exigido en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la de invalidez. 4. Hechas las anteriores precisiones, se pasará a las consideraciones en torno a las decisiones que se atacan, así: Al margen de que las providencias objeto de análisis se amoldan o no a las expectativas de los interesados, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, la Sala de Casación Laboral partió por precisar que si bien, en principio, para el reconocimiento del derecho a la petición de sobreviviente debe tenerse en cuenta la disposición vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, que para el caso corresponde a la Ley 797 de 2003, en este caso, el causante era beneficiario del régimen de transición y, por tanto, le eran aplicables los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 -norma anterior- que exigía para acceder a dicha prestación, haber cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores a la fecha del fallecimiento o 1.000 en cualquier tiempo.
Presupuestos que no se cumplían, dado que, el causante cotizó un total de 839.28, de las cuales 459 no se efectuaron dentro de los últimos 20 años a su fallecimiento. Puntualmente en la decisión de casación que se ataca, se expresó: La Sala con insistencia ha precisado la interpretación del artículo 12 de la ley 797 de 2003 incluido su parágrafo 1º, en tanto este último prevé otras circunstancias que podrían permitir el acceso a la pensión de sobrevivientes, si no se cumplen los exigidos en la parte inicial del mismo. […] Así las cosas, la norma prevé dos posibilidades para poder acceder a la pensión de sobrevivientes tratándose de la muerte de un afiliado, como lo señala la censura, una, que el causante haya cotizado 50 semanas en el trienio anterior a su deceso; otra, en el evento de que la primera no tuviera cabida, que hubiere cotizado el número de semanas exigido en el régimen de prima media anterior, de donde se infiere sin lugar a dudas, la necesidad de revisar si aquél tendría o no derecho al régimen de transición, pues justamente eso es lo que textualmente contempla la norma. […] En consecuencia, como la norma por aplicar al caso en concreto lo era la Ley 797 de 2003, se observa lo siguiente: (i) que el causante no satisfizo las 50 semanas en el trienio anterior a su muerte, y (ii) al ser beneficiario del régimen de transición, pues aquel nació el 28 de agosto de 1949, no cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores a la data del fallecimiento ni 1000 en cualquier tiempo, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal, pues el causante cotizó 839,28 semanas en toda su vida las cuales 459 no se efectuaron dentro de los 20 años anteriores a su deceso, por lo que no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos reprochados en los cargos.
No sobra advertir que la censura parte de una premisa equivocada, según la cual para adquirir el derecho a la pensión de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990, bastaba con cotizar 500 semanas, pues desconoce que el artículo 12, al que remite el 25 de esta normativa, exigía o haber aportado 1000 semanas en cualquier tiempo, o 500 pero en los 20 años anteriores al cumplimiento de la fecha de la edad mínima, exigencia esta última que cercena por completo en su verdadera dimensión el recurrente. 5.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de amparo, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 6.
Argumentos como los presentados por la demandante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 7.
Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No.3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Marisol Bustamante Quiroz, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11