CUI 11001020500020220052402 N.I. 124794 Tutela A/ Yolanda Martínez de Guzmán GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9504-2022 Radicación n° 124794 Acta No 162 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Yolanda Martínez de Guzmán a través de apoderado especial, respecto del fallo proferido el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, dignidad humana, igualdad y el que denomina « celeridad procesal ».
A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 2018-00502-01. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «(…) Para respaldar su solicitud, [el actor] afirma que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para lograr el pago de la pensión de sobrevivientes, asunto que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que accedió [a] las pretensiones a través de sentencia de 15 de mayo de 2019.
Refiere que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para resolver el recurso de apelación que formuló la entidad demandada; sin embargo, aún no se ha emitido un pronunciamiento de fondo, pese a que el proceso arribó al Colegiado de instancia el 11 de junio de 2019. Manifiesta que el 9 de diciembre de 2020, el 9 de abril, 27 de agosto, 29 de septiembre y 5 de noviembre de 2021, así como el 14 de febrero de 2022, solicitó al Tribunal que le impartiera celeridad al asunto debido a la enfermedad lumbar que padece, pero no ha obtenido respuesta.
Señala que la tardanza del ad quem constituye mora judicial que transgrede sus prerrogativas superiores. Por tanto, requiere su protección y se ordene a la autoridad censurada decidir [el] asunto puesto a su consideración.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo constitucional y emitió un exhorto al Tribunal demandado, en relación con las peticiones de la parte actora, por lo que, resolvió: «PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que conteste la solicitud de prelación que radicó la demandante el 9 de diciembre de 2020, el 9 de abril, 27 de agosto, 29 de septiembre y 5 de noviembre de 2021, así como el 14 de febrero de 2022.» Lo anterior, tras estimar que la mora judicial en la que ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se encuentra justificada, en consideración de que profirió las actuaciones pertinentes dentro del proceso ordinario, pues ya realizó la audiencia de alegatos de conclusión y programó la audiencia de juzgamiento para el 31 de marzo de 2023, aunado a que el tiempo transcurrido desde su última actuación, no resulta desproporcionado.
Adicionalmente, estimó que emitir una orden para que se emita la decisión implicaría una indebida intromisión del juez de tutela en la organización interna del despacho judicial accionado, lo cual es incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial (Arts. 228 y 230 C.P.) Asimismo, estimó que no se acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable.
En todo caso, dado que, mediante varias solicitudes la parte actora solicitó al Tribunal que impartiera celeridad al proceso -de 9 de diciembre de 2020, el 9 de abril, 27 de agosto, 29 de septiembre y 5 de noviembre de 2021 y 14 de febrero de 2022-, sin que recibiera respuesta a esa postulación, por ende, exhortó a la demandada para que emitiera una respuesta.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante inconforme con el anterior fallo, argumentó que la Sala A quo no analizó de fondo el asunto y que acreditó que a pesar de haber realizado numerosas solicitudes de impulso y de prelación del proceso laboral, en atención de la avanzada edad de la accionante -86 años- y de sus condiciones de salud, nunca se obtuvo una respuesta, todo lo cual fue ignorado por la Sala de Casación Laboral, siendo que es un sujeto de especial protección constitucional (CC T-252-17).
Asimismo, indicó que existen procesos que se repartieron luego del que es objeto de su interés y obtuvieron fallo antes, como lo fue el de radicado 2017-0020101, el cual se asignó el 10 de marzo de 2020 y tuvo fallo el 30 de noviembre de 2021, o sea, un año y ocho meses después; mientras que, el proceso de Yolanda Martínez fue asignado hace dos años y nueve meses, tiempo que sí es desproporcionado e injustificado frente a sus condiciones de vida y de salud.
Agregó que, si bien el Magistrado indicó una fecha para realizar la audiencia de juzgamiento y resolver el litigio, lo cierto es que no es admisible que la usuaria deba esperar un año más, adicional a los casi tres que lleva aguardando una decisión. A lo anterior, sumó que, aun cuando en la pretensión de la tutela no se solicitó textualmente que se profiriera fallo de segunda instancia, ello se puede inferir del escrito de tutela y de las diferentes solicitudes, pues la intención de la demandante siempre ha sido que se resuelva de fondo el litigio y no tan solo que se corriera traslado para alegar de conclusión y se fijara una fecha para proferir sentencia, por lo que depreca que el juez de tutela acuda a su facultad de decidir ultra y extra petita.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
Revisado el expediente de tutela, se tiene que son dos los problemas jurídicos a resolver de manera independiente: i) Determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al concluir que en el caso sub examine no se constituye una inexcusable mora judicial del Tribunal accionado, quien a la fecha no ha emitido sentencia de segunda instancia frente a la impugnación que promovió Colpensiones contra la providencia de 15 de mayo de 2019 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al interior del proceso ordinario laboral 2018-00502-01 en la que se reconoció y ordenó el pago del retroactivo de la pensión de sobreviviente a Yolanda Martínez de Guzmán -en suma de $4.061.282, de la prestación causada por John Guzmán Isaza, desde 16 de noviembre de 2016 hasta 31 de mayo de 2018-, y de los intereses moratorios, así como la mesada pensional en la proporción de un 25.45% -el restante correspondió a Melva Aguirre Chaparro-. ii) Y, establecer, si existe vulneración al derecho al debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia, por la ausencia de resolución del Tribunal demandado de las peticiones de celeridad procesal y prelación elevadas por la accionante a través de su apoderado, de 9 de diciembre de 2020, 9 de abril, 27 de agosto, 29 de septiembre y 5 de noviembre de 2021 y 14 de febrero de 2022. 4.
De la ausencia de configuración de la mora judicial injustificada dentro del proceso laboral 2018-00502-01. 4.1. Frente al primer escenario, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece que «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido de que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha acogido el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual, además, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). 4.2. En el caso bajo análisis, si bien la demandante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no la faculta para que por la vía de la acción constitucional se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin[footnoteRef:1], pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. [1:
ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.] Una intromisión como la que pretende la libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional.
La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07- frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra realizar un análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 4.3.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, al igual que las dificultades que representó la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia del Covid-19 así como los cambios en el funcionamiento de la administración judicial, sin que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali sea la excepción, lo cual se deja entrever de la respuesta a la tutela, donde el Magistrado a cargo del asunto cuya resolución se reclama, ofreció las siguientes razones para explicar el porqué de la demora en resolver la apelación de la sentencia de primera instancia: i) Producto de la emergencia de salud pública ocasionada por la pandemia del Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura reguló la suspensión de los términos judiciales en todo el territorio nacional a partir de 16 de marzo de 2020[footnoteRef:3] hasta 30 de junio del 2020, cierre que, argumentó el togado, agravó de manera inevitable el represamiento de solicitudes y trámites que se encontraban en el Despacho al momento de la clausura temporal de su sede, situación que todavía no se ha superado por las exigencias que ha implicado el cambio de plataforma digital para el funcionamiento del Tribunal, todo lo cual le ha impedido contrarrestar la congestión judicial en la que se encuentra incursa el despacho. [3: Cita los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11517, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020] ii) Asimismo, indicó que si bien el proceso laboral ingresó al Despacho, posteriormente fue retirado para ser escaneado dentro del plan de digitalización en el sistema MERCURIO, el cual fue implementado por la Rama Judicial para los asuntos híbridos, como es el caso del proceso de Yolanda Martínez. iii) Tal trámite necesitó de un tiempo largo para su realización que transcurrió desde el 18 de marzo de 2021 hasta el 30 de junio de 2021, en la medida que no hubo la designación de una persona para esa tarea y debió efectuarse por etapas, por lo que « cuando se habían escaneado un número de procesos, se podía dar paso a los demás, y solo hasta que no terminaron de escanear (…) la totalidad de expedientes de este Despacho devolvieron en bloque todos los expedientes.» iv) En ese contexto, agregó, una vez se realizó la designación de personal que atendiera los procesos del Despacho y luego de varios requerimientos efectuados con ese propósito, se logró que una persona se encargara de la digitalización, no obstante, debido a la problemática de orden público vivida en la ciudad de Cali entre mayo y junio de 2021, esa persona no pudo movilizarse diariamente a culminar esa labor. v) En ese orden, la crisis ocasionada por la referida epidemia generó la alteración del cronograma del Despacho que gerencia y del cumplimiento de las metas. vi) Al respecto, cuestionó que el despacho no cuenta con personal de apoyo para atender las tareas generadas en la plataforma One Drive, la indexación de procesos, que algunos de los expedientes digitales se encuentran incompletos, la incorporación a estos de documentos, memoriales, solicitudes y requerimientos de las partes y terceros, todo lo cual debió migrar a One Drive y, luego al gestor documental BEST DOCs, que funciona como un organizador o súper-archivo en la nube, por exigencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte y del Consejo Superior de la Judicatura. vii) Ese contexto ha llevado a que los Despachos de Magistrados y los colaboradores se conviertan en gestores administrativos, cuyas tareas deberían ser realizadas por la Secretaría o el personal que debe contratar el Consejo Superior de la Judicatura; transformación de las funciones que conlleva aplazar las funciones judiciales como Tribunal de segunda instancia, en lo relativo a la sustanciación y producción de sentencias, siendo una causa adicional de congestión, mora y retraso. viii) Para el caso puntual objeto de estudio, señaló que, asignado el día 11 de junio de 2019, se le dio el turno de llegada 282 y que, posteriormente, durante el trámite de esta acción[footnoteRef:4] revisó el proceso laboral, el 26 de abril de 2022 admitió el recurso de apelación presentado por Colpensiones y corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión, en los términos del Decreto 806 de 2020. [4: La demanda de tutela fue admitida por la Sala de Casación Laboral el 25 de abril de 2022.] ix) Luego, « se apresuró a fijar fecha de juzgamiento dado el agotamiento de la agenda para el 2022, [para] el 31 de marzo de 2023 a partir de las 04:00 p.m. ».
Esa decisión se notificó mediante estado electrónico 071 de 27 de abril de 2022, en la página de la Rama Judicial, en un portal destinado a la Sala Laboral de ese Tribunal[footnoteRef:5]. [5: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-sala-laboral/137. ] x) Agregó que a efectos de rendir estadística, tiene un total acumulado de más de 712 expedientes físicos y digitales, número que dimensiona la congestión que atraviesa, como una situación real y agravada por la pandemia, la suspensión obligada de los términos y las tareas relacionadas con el proceso de digitalización y modernización de la administración de justicia. xi) Asimismo, arguyó, en la actualidad se enfrenta a la complejidad de tramitar los procesos en tres marcos adjetivos laborales, de la Ley 712 de 2001, la Ley 1149 de 2007 y el Decreto 806 de 2020. xii) Todo lo anterior, a pesar de los esfuerzos propios y de sus colaboradores, por cuanto la actividad que ha desarrollado su despacho desde junio de 2019 -época de asignación del proceso 2018-00502- comprende la emisión de 1315 providencias (autos y sentencias), las cuales se han proferido respetando los turnos de ingreso en pro de no incurrir en falta disciplinaria, conforme con el art. 18 de la Ley 446 de 1998. xiii) A estas, indicó debe agregarse las que serían objeto de publicidad el 29 de abril de 2022 y que ascienden a 40 como mínimo, para un total de 1355, todo lo cual es verificable en los cuadros de estadísticas rendidas en SIERJUU desde el segundo trimestre de 2019 hasta el primer trimestre de 2022, los cuales adjuntó[footnoteRef:6]. [6: Aparecen incorporados en doce archivos de Excel.] xiv) Aunado a que, en su rol de Magistrado, le corresponde la revisión y estudio crítico de las decisiones emitidas por la Sala de Decisión Laboral que compone, entre estos procesos de toda clase, sentencias, autos, acciones constitucionales, incidentes de desacatos, actividad judicial que, implica la « sumatoria día a día, semana a semana, mes a mes y año a año, lo que no se puede olvidar ni desconocer -porque tiene su propio peso- en toda decisión de los órganos de control y de todo juez constitucional ». 4.4.
En ese orden de ideas, es importante señalar que aun cuando en efecto se percibe una inactividad dentro de un lapso importante en el proceso de la accionante que va de junio de 2019 a abril de 2022, es decir, de casi tres años, lo cierto es que las circunstancias del despacho, por la realidad judicial del país en punto de su digitalización y modernización, la pandemia que inició mundialmente y en Colombia en marzo de 2020, así como las recordadas problemáticas de orden público que atravesó la ciudad de Cali y toda la Nación en 2021, aunado a la crítica situación de congestión que atraviesa su despacho, son circunstancias que, en el contexto explicativo ofrecido por el magistrado en su informe, aparecen como causas razonables de la inactividad dentro del periodo descrito.
Es decir, si bien desde que se asignó el proceso laboral a su despacho, y se remitió el mismo, transcurrió todo el tiempo descrito, tuvo que enfrentar las descritas circunstancias y las de los cambios en la operatividad de la administración de justicia, con implicaciones evidentes en el aumento de asuntos sometidos a su conocimiento lo cual concurrió con la emisión de un número significativo de decisiones -1355-, pero también, con la falta de resolución del recurso vertical impetrado por Colpensiones.
Lo anterior deja entrever que, a pesar de la elevada carga laboral de la autoridad accionada y las referidas peripecias que dificultan sus funciones jurisdiccionales, se han realizado esfuerzos ingentes e innegables para cumplir con su labor, de modo que el proceso cuya resolución se reclama, no presenta una mora injustificada, sino que, por el contrario, se estima que la tardanza en la que se ha incurrido se encuentra soportada entre otras causas, en una elevada carga laboral, siendo imposible ignorar que, aun así, y si bien son recientes, se han venido surtiendo trámites que permiten avanzar en la resolución del asunto, que ya tiene programación para marzo de 2023.
Ante tal panorama, no puede hablarse de negligencia por parte de la autoridad demandada, sino que se está ante circunstancias razonables y justificadas que explican por qué a la fecha no se ha desatado la alzada vertical de la parte demandada. 4.5. En este punto, debe agregarse que, si bien el impugnante particulariza un proceso que ingresó después del de la accionante, con radicado 2017–0020101, el cual se repartió el 10 de marzo de 2020 y tuvo fallo el 30 de noviembre de 2021, más allá de la manifestación del abogado, no cuenta la Corte con elementos de juicio para establecer las razones por las cuales se emitió allí decisión con prelación, que permitan ponderar razones para considerar que se desconoció su derecho a la igualdad. 4.6.
Por eso, importante resulta reiterarle a la actora que, la demandada en tutela está en la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, norma que le impone el deber de respetar los turnos para adoptar las decisiones, además, que no es capricho de la Sala accionada sino, se insiste, la excesiva carga laboral que afronta lo que no le permite resolver el asunto en un menor tiempo, luego, en esa medida, no hay lugar a conceder el amparo anhelado, pues, como se indicó párrafos atrás, el juez de tutela no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, ya que ello implicaría trasgredir los derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión de su asunto. 5.
Sobre la falta de configuración del perjuicio irremediable. Ahora bien, el impugnante solicita que la Sala aceda a la protección transitoria de los derechos de la señora Yolanda, con el objeto de evitar que se materialice un perjuicio irremediable, en consideración a su estado de salud y a su edad, cuyos presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad de la figura jurídica, estima, se encuentran satisfechos desde esas dos ópticas.
Acerca del referido fenómeno, ha precisado la Corte Constitucional[footnoteRef:7] que: [7: Sentencia T-226 de 2007] […] Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.» Tales presupuestos, deben ser objeto de ponderación por la Sala en cuanto a que la accionante tiene la edad de 86 años[footnoteRef:8] y, por consiguiente, en efecto, se trata de un sujeto de especial protección constitucional al pertenecer al grupo demográfico de la tercera edad, como así lo ha sostenido la Guardiana de la Carta en sentencia CC T-015-2019: [8: De acuerdo con su cédula de ciudadanía inclusa en los anexos de la demanda (folio 54), nació en Cali el 2 de mayo de 1936.] « 16.1.
Como quedó expuesto en las sentencias T-339 y T-598 de 2017, según el criterio de la Sala Plena de esta Corporación [25], las personas de la tercera edad se consideran sujetos de especial protección constitucional, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo. En razón de él, no solo el Estado debe proveerles un trato diferencial, sino que con arreglo al principio de solidaridad incluso los particulares han de esforzarse para lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellas [26].
Al respecto conviene recordar que la Corte ha aplicado la edad como criterio de evaluación de la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando se trata de personas de la tercera edad. Ha encontrado que exigirles a estas personas acudir a la administración de justicia por la vía ordinaria, puede ser desproporcionado, toda vez que supone someterlas a una espera que puede no tener resultado, como quiera que existe la posibilidad de que la persona fallezca antes de que el trámite concluya con una decisión [27]. ».
Adicionalmente, se encuentra demostrado que la señora Yolanda padece difíciles condiciones de salud que aquejan su estado físico, que se encuentran descritas en la impugnación, por dolencias que sufre en la columna lumbar, pues de acuerdo con su historia clínica, las mismas han sido diagnosticadas como artrosis facetaria vertebra y osteopenial, con disminuciones severas y leves en distintos segmentos de las vértebras[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Anexos de la demanda, folios 29 en adelante.] Sin embargo, si bien no se afirma por la parte actora que la interesada no cuente con ingresos económicos diferentes a los de la pensión de sobreviviente cuya expectativa ostenta actualmente para su reconocimiento definitivo, la Sala pudo corroborar en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, que se encuentra afiliada desde 14 de junio de 2013 en el régimen contributivo, como cotizante y a la Entidad Promotora de Salud Sanitas E.P.S.[footnoteRef:10], lo que es indicador de que reporta ingresos: [10: https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=6bQ6pKriV72F+2thv1tqXQ==. ] En ese orden, debe decir la Corte que sin desconocer que se sensibiliza frente a la situación de la demandante, por su avanzada edad y estado de salud, no encuentra razonablemente que sea plausible darle una orden concreta al Tribunal de Cali para que altere el orden de los turnos y profiera la sentencia de segunda instancia en un lapso determinado, al no encontrar que se configure un perjuicio irremediable.
En todo caso, consideración aparte merece lo relacionado con el derecho al debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia, respecto de lo cual se tomarán medidas para que se defina, por la Sala demandada, si en el particular evento es viable realizar una priorización, como se pasa a explicar. 6.
Sobre las solicitudes de impulso procesal de la parte accionante. 6.1. Como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» De cara a lo anterior, se debe precisar que la petición que eleva el accionante tiene por finalidad que se imprima celeridad al trámite en segunda instancia del proceso laboral 2018-00502-01 en el cual funge como demandante.
De modo que, independiente de la denominación que el postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud –por ejemplo, derecho de petición-, si el objetivo de tal comunicación es que se pronuncie sobre alguna temática particular en el marco de sus funciones, el derecho que encontraría compromiso en caso de omitirse resolver tal solicitud es el del debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia. 6.2.
Ahora bien, no es un punto discutido en este trámite que la accionante, a través de su apoderado radicó una solicitud de impulso procesal y de prelación el 9 de diciembre de 2020, que reiteró el 9 de abril, 27 de agosto, 29 de septiembre y 5 de noviembre de 2021, así como el 14 de febrero de 2022[footnoteRef:11], sin que a la fecha de esta determinación se haya resuelto esa solicitud por parte del Tribunal demandado. [11: Anexo a la demanda de tutela en archivo de 17 folios.] En la primera de tales solicitudes, la parte interesada le manifiesta a la Corporación demandada, allegando con esta copia de una escanografía de columna vertebral lumbar emitida por RAES-Radiología Especializada y de la historia clínica 38440809 del Hospital Militar Central, lo siguiente: « … por medio del presente escrito y comprendiendo el alto volumen de procesos que tiene en su despacho, me permito solicitarle se le dé prioridad al negocio de la referencia, toda vez que la tardanza está afectando la situación económica de Yolanda Martínez De Guzmán, quien actualmente se encuentra con un cuadro clínico de osteopenia generalizada, cambios espondiloartrosicos, cambios degenerativos discales, cambios degenerativos facetarios, disminución severa en la amplitud del canal en los segmentos L3 – L4 y L4 - L5, disminución leve moderada en la amplitud del segmento L5-S1, disminución en la amplitud de neuroforamenes L3-L4 y L4-L5.
(…) Aunado a lo anterior, solicito a usted de manera preferente se fije fecha a la mayor brevedad para dicha audiencia, teniendo en cuenta la condición especial de la demandante». En las demás solicitudes reiterando tales postulaciones[footnoteRef:12], resume la actuación, indica el tiempo que se ha esperado para la resolución de la misma y solicita, nuevamente, se priorice el asunto laboral haciéndole ver al Tribunal de Cali, asimismo, el tiempo que ha transcurrido entre la asignación del proceso y el momento de la radicación de cada insistencia, sin que se resuelva la solicitud. [12: Adjuntas a la demanda, en sendos archivos digitales.] La existencia de tales pedimentos no fue controvertida por el magistrado ponente y, al contrario, el conocimiento de estas encuentra corroboración en la consulta del proceso laboral en la página Web de la Rama Judicial[footnoteRef:13]: [13: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial. ] Sin embargo, y sin atender la situación advertida por la accionante en su memorial y que reitera en la demanda de tutela y en la impugnación, alusiva a su edad y situación de salud, no se ha emitido decisión que resuelva su petición, en atención al artículo 63A de la Ley Estatutaria de Administración Justicia, de prelación y alteración de los turnos, para que se emita una determinación. Al respecto, al encontrar silencio de la demandada la Sala de Casación Laboral la exhortó a proferir decisión dentro del proceso laboral a esa solicitud, sin embargo, considera la Sala que tal determinación resulta insuficiente en garantía de los derechos de la accionante, por lo que, este juez constitucional ve necesario modificar esa determinación para, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de Yolanda Martínez de Guzmán, en sus modalidades de postulación y acceso a la administración de justicia, y ordenarle a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en el término de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo acerca de lo manifestado por la parte actora a través de su apoderado en el proceso rad. 2018-00502-01, en escritos del 9 de diciembre de 2020, 9 de abril, 27 de agosto, 29 de septiembre y 5 de noviembre de 2021, y de 14 de febrero de 2022, y entre a estudiar, de cara a la edad de 86 años de la accionante y sus dolencias físicas debidamente acreditadas, si hay lugar a darle prelación frente a los demás procesos laborales de los cuales conoce en la actualidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el numeral segundo del fallo de primera instancia de la Sala de Casación Laboral para, en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de Yolanda Martínez de Guzmán, en sus modalidades de postulación y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ORDENA a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en el término de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo acerca de lo manifestado por la parte actora a través de su apoderado en el proceso rad. 2018-00502-01, de 9 de diciembre de 2020, 9 de abril, 27 de agosto, 29 de septiembre y 5 de noviembre de 2021, y de 14 de febrero de 2022, y entre a estudiar, de cara a la edad de 86 años de la accionante y sus dolencias físicas debidamente acreditadas, si hay lugar a darle prelación frente a los demás procesos laborales de los cuales conoce en la actualidad.
Segundo.- CONFIRMAR en los demás aspectos el fallo impugnado por las razones expuestas en esta decisión. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 26