Tutela de 2ª instancia nº 105312 Edilma Oliveros Ochoa JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9503-2019 Radicación n° 105312 Acta 168. Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Edilma Oliveros Ochoa contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal del Circuito y Quinto de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad, ambos de dicha ciudad, trámite al que se vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de la precitada urbe.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 131 primer cuaderno de tutela.] La señora Edilma Oliveros Ochoa, indicó que en el 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, le otorgó el bien inmueble ubicado en la manzana 23 A casa 8 del barrio Topacio, una vez se surtió el respectivo proceso de pertenencia. Expuso que, la señora Saturia Arredondo Duque, esposa de su ex compañero sentimental Ancízar Cuartas Duque, la denunció por falso testimonio y fraude procesal, al señalar que hizo incurrir en error al precitado despacho judicial, habida cuenta de que la actora conocía el domicilio de los demandados, máxime, cuando uno de ellos era Ancízar Cuartas Duque.
Refirió la accionante, que el 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, aprobó el preacuerdo suscrito dentro del radicado 730016000432201001952, por lo que fue condenada en calidad de cómplice a la pena de 42 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Agregó que reparó íntegramente a la señora Saturia Arredondo y que fue constreñida por su apoderada y el representante de las víctimas, para realizar el preacuerdo con la fiscalía y entregar su único bien inmueble. Sin embargo, tras aceptar la condena, se dirigió ante la abogada ejecutora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué para solicitarle la exoneración del pago de la multa.
Entidad que el 6 de mayo de 2019, le contestó que no puede decretar exenciones de pago, insolvencia, condonaciones, ni amparo de pobreza, ya que solo tiene las funciones de ejercer el cobro coactivo de las obligaciones impuestas en las sentencias proferidas por los diferentes despachos judiciales a favor del Consejo Superior de la Judicatura y que la única posibilidad de declarar la terminación de la obligación es por pago o prescripción. Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad y solicita que se ordene a las entidades accionadas revocar las decisiones cuestionadas.
III. DEL FALLO RECURRIDO El a quo mediante decisión del 24 de mayo de 2019 resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por Edilma Oliveros Ochoa, puesto que, de un lado, los requerimientos presentados por la precitada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué a efectos de que se exonerara del pago de la multa impuesta, fueron debidamente atendidos y, de otro, no se demostró que ante el juez ejecutor de la sentencia se hubiese elevado petición alguna para conseguir tal fin, por lo que concluyó que no se ha dado vulneración alguna de prerrogativas fundamentales.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos que estima conculcados. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición de superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.
La jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. 3.
En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías superiores. 4. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 5.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el medio judicial adecuado y el accionante deja de asistir a él y, además, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011). 6. Por ello el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de instrumentos administrativos o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración y a la diligencia del peticionario para hacer uso oportuno de los mismos. 7.
En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la dispensa constitucional interpuesta por Edilma Oliveros Ochoa en protección de sus prerrogativas al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial y los Juzgados Primero Penal del Circuito y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de dicha urbe, al no ser exonerada de la multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta en virtud de la sentencia emitida en su contra por los punibles de fraude procesal y falso testimonio. 8.
Frente a dicho planteamiento se ha de precisar que esta Corporación confirmará la sentencia emitida por el a quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 9. De los elementos obrantes al interior de la acción tuitiva, se decanta que el fallo condenatorio proferido contra Edilma Oliveros Ochoa el 15 de noviembre de 2018 lo fue en virtud del preacuerdo al que llegó con la Fiscalía consistente en degradar el grado de participación de autora a cómplice, sin que se aplicara el sistema de cuartos puesto que las penas fueron convenidas, entre ellas, la de multa, providencia contra la cual no se interpuso recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada. 10.
En tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que la demandante no cumplió la condición de procedibilidad de la tutela, consistente en agotar los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, de un lado, sin justificación alguna, la actora pese a estar debidamente asistida por una profesional del derecho, no activó el recurso de apelación que tenía a su alcance para refutar el monto de la pena de multa que le fue impuesta. 11.
Entonces, por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía la interesada esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado[footnoteRef:2]. [2: Ver CC T-480-2011.] 12.
A más de lo anterior, ante sus afirmaciones referentes a la imposibilidad de pago de la multa, como en efecto lo precisó el fallador de primera instancia, Edilma Oliveros Ochoa no ha elevado requerimiento alguno ante el juez ejecutor de la sanción para conseguir el fin perseguido. 13. Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo para postular su criterio, a través de los aludidos mecanismos, ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta excepcionalísima, situación que desconoce las vías legales idóneas para ello, máxime cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permita la intromisión del juez constitucional. 14.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N°. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8