CUI: 20001220400320220038701 N.I. 124722 Impugnación de Tutela Gabriel Antonio Vergara Amaya GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP9501-2022 Radicación n° 124722 Acta No. 156 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, respecto del fallo proferido el 8 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por medio del cual amparó el derecho fundamental de habeas data en la acción constitucional promovida por Gabriel Antonio Vergara Amaya contra la autoridad impugnante y la Fiscalía Quinta Local de Agustín Codazzi, Cesar.
Al presente trámite fueron vinculados la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales y el Juzgado Primero Penal Municipal, todos con sede en Valledupar.
Así mismo, se dispuso vincular al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustin Codazzi, Cesar.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información obrante en el proceso, se sabe que contra Gabriel Antonio Vergara Amaya se adelantó proceso penal por el delito de hurto calificado, mismo que se distinguió con el radicado 2013-00101 y el cual terminó con sentencia del 1º de abril de 2014, donde el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Agustín Codazzi lo declaró penalmente responsable de la conducta atribuida y lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión, siéndole concedido el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años.
Indica el actor que el 2 de diciembre de 2016 se declaró la extinción de su pena, motivo por el cual el 11 de febrero de 2022 acudió en petición ante la Fiscalía Quinta Local de Agustín Codazzi, con el fin de solicitarle “ el ocultamiento de los antecedentes judiciales y el paz y salvo del proceso 20013600120620130010100. ”. El 28 de febrero siguiente, el actor radicó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar “ solicitud de ocultamiento de los antecedentes judiciales y el paz y salvo del proceso 20013600120620130010100 ”, la que fuera reiterada el 9 de marzo del año en curso.
Sostiene el actor que, al momento de interponer la presente demanda constitucional, ninguna de las autoridades requeridas ha resuelto las peticiones a que se ha hecho referencia, motivo por el que estima vulnerados sus derechos fundamentales. En ese sentido, el demandante en tutela depreca la protección de sus garantías y que, como consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que proceda con el ocultamiento de los antecedentes judiciales y el paz y salvo del proceso 2013-00101.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al resolver la presente queja constitucional, realizó las siguientes consideraciones: Como primera medida resaltó que, mediante oficio DS-19-21-F05L-032, del 3 de marzo del año en curso, la Fiscalía Quinta Local de Codazzi dio respuesta a la petición presentada por Gabriel Antonio Vergara Amaya, indicándole que no era posible acceder a su pretensión de ocultamiento de datos y que, lo atinente al paz y salvo reclamado, era competencia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Acto seguido indicó que el Juzgado de Ejecución de penas accionado resolvió las peticiones del accionante mediante auto del 25 de mayo del año en curso, donde accedió a la expedición del paz y salvo reclamado, pero negó la solicitud de ocultamiento de datos alegando que la información que alojada en la página de la Rama Judicial, consulta de procesos, no resulta ser falsa o errónea, de modo que la misma no vulnera o distorsiona el buen nombre del peticionario y, mucho menos, pone en peligro su derecho a trabajar.
Continuó el A quo señalando que, si bien las respuestas suministradas por las autoridades accionadas abarcaban los puntos que les fueron consultados, las mismas se contraponen al derecho de habeas data, pues negaron realizar una supresión de información. En ese sentido, el Tribunal de instancia señaló que le asistía razón al accionante en sus quejas con relación al Juzgado de Ejecución de Penas, pues al tratarse de una pena ya extinta, lo procedente era acceder al ocultamiento de datos ya que « el conocimiento por parte de terceros de la existencia de estas anotaciones, cuando el proceso finiquitó, constituye una barrera para el ejercicio del derecho al trabajo del accionante, y sin duda, obstruye la posibilidad de reinsertarse a la sociedad (…) esto debido a que los posibles empleadores pueden acceder fácilmente a consultar dicha información, porque se trata de anotaciones alojadas actualmente en la página web de la Rama Judicial.» Pasando a las anotaciones consignadas en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, el A quo indicó que a la misma no es posible acceder de manera fácil, pues no basta con digitar el nombre y la cédula del procesado, para acceder a la información allí contenida, siendo entonces necesario contar con la totalidad de los números que componen el radicado único, información esta que no es de fácil consecución, razones por las cuales no se cree que el actuar de la Fiscalía accionada hubiera sido vulnerador de derechos.
Bajo ese entendido, se procedió a dispensar el amparo deprecado por el actor y, como consecuencia de ello, se le ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar «que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48), adelante todas las gestiones necesarias, para que en relación con el proceso identificado con el CUI 2001 36 00 12 06206 2013 00101 00, se proceda a suprimir de manera parcial del sistema de consulta de la Rama Judicial, y de cualquier otra base de datos pública, las anotaciones judiciales que obren, de manera que terceros o el público en general, al ingresar el número de cédula o los nombres y apellidos del señor GABRIEL ANTONIO VERGARA AMAYA, no puedan acceder a la información.» LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria señaló: i) Que la decisión del 25 de mayo del año en curso, por medio de la cual se negó la petición de ocultamiento de datos deprecada por Gabriel Antonio Vergara, no fue recurrida, motivo por el cual la tutela se tornaba improcedente. ii) Que la postura de ese Despacho se encontraba respaldada en la que ha adoptado el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección A, mediante sentencia de segunda instancia del 20 de noviembre de 2020, donde se indicó que « la Sala estima que los registros procesales que aparecen en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial a nombre del accionante no constituyen antecedentes penales o judiciales, pues tal como se dijo previamente, hacen parte de un sistema de información a nivel nacional, que busca facilitar a los ciudadanos el acceso a la información de los procesos surtidos en el territorio e igualmente, darles publicidad y transparencia en su manejo, por los distintos operadores judiciales.» iii) Precisó que con ocasión del fallo constitucional, se dejó sin efectos la decisión del 25 de mayo del año en curso, ordenando a la Oficina de Sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cesar que procedieran con el ocultamiento parcial de datos, según lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, pero que no obstante ello, hasta el momento no se ha encontrado la forma de materializar esa disposición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el A quo acertó al conceder el amparo constitucional invocado por el actor, ello tras determinar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vulneró sus derechos fundamentales al no acceder a su solicitud de ocultamiento de datos frente a la causa penal 2013-00101. 4.
Para dar respuesta a dicho cuestionamiento, se considera pertinente analizar lo relativo a: i) el derecho al habeas data, los datos personales y principios que regulan su uso en los registros de almacenamiento; ii) la base de datos de la página web de la Rama Judicial; iii) el Sistema de Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada[footnoteRef:1], iv) los requisitos jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para acceder a la anonimización en procesos penales y, v) el caso concreto. [1: Sobre el tema se atienden los argumentos en los Fallos STP5184-2021, del 29 de abril de 2021, rad. 116287 y STP15371-2021 del 3 de noviembre de 2021, rad. 120123, los que tienen relación con el tema ahora tratado.] 4.1 De los datos personales que constituyen habeas data, su clasificación y principios que regulan su uso y protección en las bases de datos.
El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas. En nuestro ordenamiento jurídico los datos personales resultan ser cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables, su nombre o los de identificación, y de ellos tiene dicho la jurisprudencia que: «3.2.2.
Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles. De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”[footnoteRef:2].
En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”. [2: Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. f).] A su vez, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”[footnoteRef:3].
Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”[footnoteRef:4]. [3: Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. g). ] [4: Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. h). ] Por último, son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.
Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios. 3.3.3. En líneas anteriores quedó establecido el ámbito en el cual se ejerce el derecho al habeas data. A continuación, la Corte hará referencia a las facultades que surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado poder informático, asume la facultad de administrar una base de datos y de realizar el tratamiento de la información personal que allí se encuentran, lo cual incluye –entre otras– el desarrollo de las atribuciones de recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, sin importar si se trata de una entidad pública o privada, en los términos previstos en la Ley 1581 de 2012[footnoteRef:5]. [5: Los literales d) y e) del artículo 3 de la ley en cita indican que: “Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento”;
“Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos”. En relación con estos sujetos, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte señaló que para una verdadera garantía del derecho al habeas data es necesario que se pueda establecer de manera clara la responsabilidad de cada uno de ellos, en el evento de que el titular del dato decida ejercer sus derechos.
Cuando dicha determinación no exista o resulta difícil llegar a ella, las autoridades correspondientes harán presumir la responsabilidad solidaria de todos.] Por una parte, en lo que atañe a la información requerida por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, este Tribunal precisó que en aras de evitar un escenario proclive al abuso del poder informático, (i) el dato requerido debe tener una relación de conexidad directa con el ejercicio de las atribuciones, potestades o competencias del funcionario;
(ii) al mismo tiempo que se le exige a la entidad receptora el deber de cumplir con “las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida ”[footnoteRef:6]. [6: Sentencia C-1011 de 2008, reiterada en el fallo C-748 de 2011.
Énfasis por fuera del texto original.] (…) es claro que las facultades que confiere el habeas data varían según la naturaleza de la información y la finalidad que justifica su tratamiento. Dos ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la autorización y la supresión. En la primera, no se exige dicha condición cuando se está en presencia del uso de datos vinculados con la información requerida por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial o cuando se trata de datos públicos; mientras que, en la segunda, se pueden presentar fenómenos de supresión total o de supresión parcial de la información, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que rigen su circulación. Para comenzar, en términos generales, es preciso recordar que en la Sentencia SU-458 de 2012[footnoteRef:7], este Tribunal señaló que “el principio de finalidad y sus pares, los principios de necesidad (…) y circulación restringida, tienen el propósito de circunscribir la actividad de administración de información personal contenida en bases de datos.
Son principios que al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada”. [7: M.P. Adriana María Guillen Arango ] En cuanto al primero de los citados principios, esto es, el de finalidad, en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, el legislador dispuso que su objeto apunta a exigir que “el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima[,] de acuerdo con la Constitución y la ley (…)”.
Como expresión de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011, con base en la denominada teoría de los ámbitos, se expuso que este principio implica que la información se destine a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se permite su tratamiento sin autorización[footnoteRef:8] o porque se trata de una hipótesis en la que los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del habeas data.
Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser de la base de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos. [8: Ley 1581 de 2012, art. 10.] 3.3.4.4. En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión, es claro que el principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez, delimita qué puede hacerse con el dato.
Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación restringida, conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la información, con excepción de los datos de naturaleza pública.» (CC T -020-2014) 4.2 Base de datos de la página web de la Rama Judicial.
La Corte se ha pronunciado en pasadas ocasiones y ha reiterado que las bases de datos de la página web de la Rama Judicial no tienen una finalidad distinta a la de propender un registro de las actuaciones que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las respectivas las autoridades judiciales. Por ende, de ninguna forma constituye una manera de verificar si existen o no antecedentes penales de una determinada persona, pues dicha función es propia de las bases de datos de la Policía Nacional (CSJ STP, 19 may. 2020, rad. 172).
Asimismo, se ha insistido en que, dada la especificidad del registro requerido para acceder a la información consignada en la base de datos de la Rama Judicial, no solamente se requiere conocer los datos de la persona, esto es, su nombre y apellidos o número de cédula, sino que, además, es necesario saber qué autoridad se encargó de dicha actuación. En consecuencia, ese tipo de almacenamiento escapa de lo que podría catalogarse como «de consulta generalizada»,[footnoteRef:9] pues es preferencialmente de conocimiento de los servidores judiciales, para el adecuado desarrollo de sus funciones. [9: CC T-020 de 2014.] En efecto, en pronunciamiento CSJ STP15875-2018, 29 nov. 2018, radicado 101275, se estableció: «Adicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado.
La información que ahí aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso).
Así, las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo de las personas, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario (CSJ STP1094-2020, 30 en. 2020, rad. 108450). Pues, se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios (internos y externos) de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 Superior y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regulan la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que: «(…) los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos.
Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas.» (CC T- 020 de 2014). En la decisión referida, se precisó, además, que el ámbito de protección del derecho al habeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona, porque su ejercicio es inviable jurídicamente en relación con «la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal», lo que equivale a pública.
De lo descrito, se puede concluir que la información contenida en el portal web de la Rama Judicial, per se, no causa agravios al titular de lo allí reportado, cuando los datos que se le requieren, los consigna sin previsión, ni restricción ninguna. Pues, no es de fácil acceso al público en general, registra breves reseñas de actuaciones litigiosas o no litigiosas (procesos de jurisdicción voluntaria), no da cuenta de antecedentes penales y está destinada para el buen desarrollo de las funciones ejercidas por los servidores judiciales (empleados y funcionarios), con ocasión a los roles que cada uno de ellos desempeña. Tales particularidades, objetivos y esencia distan de ser un sistema de consulta de antecedentes penales, disciplinarios o de cualquier otra índole. 4.3.
El sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada» Dicho instrumento, corresponde a una herramienta tecnológica, cuyo dominio es del Consejo Superior de la Judicatura, fue diseñado para facilitar a los usuarios de la administración de justicia la visualización de asuntos litigios o no litigiosos, disponible en la página web www.ramajudicial.gov.co; la que tiene como propósito brindar «a la ciudadanía en general una consulta de procesos integrada, única, de fácil acceso, confiable y segura”.
Dicho sistema de administración de datos, tiene respaldo legal y además cumple su función de acuerdo con los principios que aseguran su confiabilidad y transparencia en el tratamiento restringido de la información, ello considerando que de la misma su administrador advierte: “La Consulta de Procesos Nacional Unificada garantiza el acceso a la información de los procesos judiciales y las personas vinculadas a los mismos, no se permite el acceso indiscriminado a datos personales protegidos por el derecho de habeas data.
Principios generales que se acogen para garantizar la protección de los datos personales: dentro del compromiso legal y corporativo para garantizar la confidencialidad de la información personal, se establecen como principios generales para el tratamiento de la información, en desarrollo de los ya presentes en la Ley 1581 del 2012 y el capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015, y demás normas aplicables, los siguientes: Principio de legalidad: no habrá tratamiento de información personal sin observar las reglas establecidas en la normatividad vigente.
Principio de finalidad: la incorporación de datos a las bases físicas o digitales deberá obedecer a una finalidad legítima, la cual será oportunamente informada al titular en la cláusula de autorización para el tratamiento y en la política de privacidad. Principio de libertad: se realizará tratamiento de datos personales cuando se cuente con la autorización o cuando por norma exista una facultad para hacerlo, en los términos del art. 3° literal a) y 6° literal a) de la Ley 1581 del 2012, así como la sección II del capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015.
Principio de veracidad y calidad: se propenderán porque la información sea veraz y se encuentre actualizada, para lo cual se dispondrá de medios eficientes para la actualización y rectificación de los datos personales en los caos que aplique. Principio de transparencia: dentro de los mecanismos que se establezcan para el ejercicio de los derechos de los titulares de la información personal, se garantizará al titular, así como a los terceros autorizados por este, el acceso a la información sobre datos personales que le conciernan.
Principio de acceso y circulación restringida: se comprometen a garantizar que únicamente personas autorizadas podrán acceder a la información personal. Asimismo, su circulación se limitará al ejercicio de las finalidades autorizadas por el usuario o por la normatividad. Principio de seguridad: se adelantarán todas las medidas técnicas, administrativas y humanas para garantizar que la información personal, almacenada en bases de datos físicas o digitales, no circule o personas no autorizadas accedan a ella.
Principio de confidencialidad: todas las personas que intervengan en el tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la ley y en los términos de la misma.” [footnoteRef:10] [10: página Web www.ramajudicial.gov.co] 4.4.
De los requisitos jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para acceder a la anonimización en procesos penales. De tiempo atrás, tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como las Salas de tutela que la integran, han sido pacíficas en indicar que, cuando un ciudadano que ha enfrentado un proceso penal y aspira que se le dé aplicación a la anonimización de sus datos en la página web de la Rama Judicial, el medio eficaz para ello es presentar la correspondiente solicitud ante las entidades judiciales encargadas con miras a que se proceda en tal sentido, escenario donde debe ser aportada la documentación (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su pretensión para que con ello se emita el concepto correspondiente, esto es, accediendo o no al pedimento requerido.
Frente a este particular, la Sala de Casación Penal en auto del 19 de agosto de 2015, proferido al interior del radicado 20889, sentó las bases para dar curso a los trámites de anonimización en el siguiente orden: «(…) 10. En resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que deben observar los funcionarios responsables de la administración de sus bases de datos es la siguiente: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. 11.
Bajo la regla enunciada, dado que FMV no demostró que en su caso la pena que se le impuso se declaró cumplida o prescrita, NO SE ACCEDE a su solicitud. Una vez acredite una de las circunstancias mencionadas, la oficina responsable de la Corte procederá de acuerdo al protocolo en precedencia establecido. (…) ». 4.5. Caso concreto. Como ya se precisó en acápite anterior, en el presente caso el demandante en tutela pretende que sus datos personales sean ocultados en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, ya que los mismos se encuentran asociados con el proceso penal que se adelantó en su contra, el cual se distinguió con el radicado 2013-00101.
De cara a ello y, en lo que se relaciona únicamente con el trámite adelantado ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, cuya titular acude en impugnación, se tiene que, mediante memoriales fechados del 28 de febrero y 9 de marzo de 2022, Gabriel Antonio Vergara Amaya solicitó ante esa autoridad paz y salvo dentro del proceso en mención y se procediera con la anonimización de sus datos dentro del mismo radicado.
Dado que el 19 de mayo del año en curso, según informa el actor en su libelo introductorio, no había recibido respuesta alguna a sus peticiones, tomó la determinación de impetrar la presente solicitud de amparo con miras a lograr que su solicitud fuera atendida por el Juzgado de Ejecución de Penas antes mencionado. Mediante auto del 24 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda constitucional, decisión notificada el día 25 del mismo mes y año, fecha en la que, además, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con ocasión del trámite constitucional, resolvió conceder el paz y salvo reclamado, teniendo en cuenta que la pena había sido declarada extinta en auto del 18 de noviembre de 2016.
En el mismo proveído se dispuso negar la solicitud de anonimización efectuada por el acá accionante, pues se estimó que era improcedente en la medida que, ya con anterioridad el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección A, mediante sentencia de segunda instancia del 20 de noviembre de 2020, se había pronunciado en un caso similar indicando que « los registros procesales que aparecen en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial a nombre del accionante no constituyen antecedentes penales o judiciales, pues tal como se dijo previamente, hacen parte de un sistema de información a nivel nacional, que busca facilitar a los ciudadanos el acceso a la información de los procesos surtidos en el territorio e igualmente, darles publicidad y transparencia en su manejo, por los distintos operadores judiciales.» De acuerdo con la anterior síntesis, la Sala está en la condición de asegurar que: i) Gabriel Antonio Vergara Amaya agotó el procedimiento establecido por la Sala de Casación Penal en auto del 19 de agosto de 2015, proferido al interior del radicado 20889, ya que presentó solicitud de ocultamiento de datos ante la autoridad judicial competente; ii) la resolución de su petición se dio con ocasión del presente trámite constitucional y; iii) la respuesta dada por la juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se ofrece completa y de fondo.
Bajo ese entendido puede asegurarse que, la pretensión del accionante de obtener respuesta a sus solicitudes de ocultamiento de datos, dirigidas al Juzgado de Ejecución de Penas accionado, ya fueron satisfechas el 25 de mayo del año en curso, con una respuesta que, aunque no satisface los intereses del actor, sí es de fondo y completa, situación que, en principio, daría lugar a la declaratoria de una carencia actual de objeto por hecho superado frente a ese punto específico.
Adicionalmente, es de resaltar que contra la decisión de negar la petición de anonimización realizada por Gabriel Antonio Vergara, la Juez accionada no otorgó posibilidad de interponer recurso alguno. Así las cosas, impertinente resulta alegar que el no agotamiento de un recurso es óbice para la petición de amparo que acá se está analizando.
Continuando con el análisis del caso concreto, la Sala advierte que la respuesta suministrada al actor deja en riesgo su derecho al habeas data, ya que si bien es cierto las anotaciones consignadas en los sistemas de consulta de la Rama Judicial contienen información verídica que hacen parte de un historial que debe ser conservado con fines de garantizar la transparencia de la actividad judicial, no menos lo es que la preservación de esa información no implica mantener abierto al público la posibilidad de que la misma sea consultada de manera libre con tan solo digitar el nombre o número de identificación del acá demandante en tutela, menos aún cuando éste ha cumplido su deuda con la sociedad, habiéndosele declarado extinta su sanción penal desde el año 2016.
En este punto, dos son los aspectos que resulta necesario precisar: El primero de ellos ataña a indicar que, una vez extinta la sanción penal impuesta a Gabriel Antonio Vergara Amaya, innecesario e injustificado resulta que su nombre siga ligado con las bases de datos de la Rama Judicial que contienen la información del trámite penal adelantado en su contra bajo el radicado 2013-00101, ya que en este punto, él ya no se encuentra vinculado a ese asunto desde el año 2016.
Y, el segundo, que la supresión u ocultamiento de los datos personales solicitada por Gabriel Antonio Vergara, de ninguna manera puede llegar a significar que el historial del proceso penal 2013-00101 pueda desaparecer, ya que este debe permanecer incólume, debiéndose tan solo limitar el acceso del público general a él, con tan solo digitar el nombre o número de identificación del acá accionante.
En ese sentido, debe indicarse entonces que la orden de anonimización impartida por el A quo en su fallo constitucional, no resulta desacertada, sino que por el contrario, se ofrece como una determinación que busca garantizar la observancia de la garantía del habeas data del ciudadano Gabriel Antonio Vergara Amaya, persona que ya cumplió con los requisitos jurisprudenciales para poder deprecar y obtener de las autoridades el ocultamiento de sus datos con respecto a la actuación penal que en otrora época se adelantó en su contra bajo el radicado 2013-00101.
Así las Cosas, son los anteriores argumentos motivos suficientes para confirmar, en su integridad, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 23