CUI 11001020500020210156402 Número Interno 121293 IMPUGNACIÓN TUTELA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP950-2022 Radicación n.° 121293 Acta 16 Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JUAN MANUEL HENAO CARDONA contra la sentencia STL16057-2021 proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Al trámite tutelar fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral n°. 11001310500820170066801.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “El promotor del resguardo, en su propio nombre, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL», los cuales fueron presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.
De las pruebas allegadas al plenario es posible extraer, que el accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su compañera, la señora Marleny Zapata Martínez, requerimiento que fue resuelto de forma adversa, en ese sentido, el hoy promotor inició proceso ordinario laboral a fin de que le reconocieran la prestación económica citada.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 18 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda al hoy invocante, al declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, formulada por la allí parte pasiva (Colpensiones). Inconforme con lo ordenado por el a quo, radicó recurso de apelación, razón por la cual, la célula judicial convocada al interior del presente asunto, al desatar la alzada, a través de sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, la confirmó. Manifestó que, en la decisión de segunda instancia, uno de los magistrados que integraron la Sala, salvó voto, argumentando, “que si bien es cierto que la muerte del causante ocurrió en vigencia de la ley 100 de 1993, también lo es que para la fecha en que dicha norma entr[ó] en vigencia había cumplido todos los requisitos dispuestos en el acuerdo 049 del 1990 para causar la prestación reclamada”, infirió, que no radicó el recurso extraordinario, por no contar con los medios para ello.
Finalmente indicó, que no cuenta con ningún tipo de ingreso derivado «de una fuente formal», que le permita hacerse cargo de todos los gastos que mensualmente debe asumir, para lo cual sostuvo, le ocasiona un perjuicio irremediable. Pese a que en los hechos y antecedentes de su libelo inaugural, el libelista se refiere a las actuaciones adoptadas al interior del proceso judicial en referencia, en su petitorio solicita que, «se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES expedir un acto administrativo por medio del cual se reconozca y pague el retroactivo desde el día 4 de septiembre de 2009, fecha en la que la autoridad medica fijo la estructuración hasta el día en que se reconoció la pensión de invalidez.» (f.º 12) (SIC)”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por JUAN MANUEL HENAO CARDONA al considerar que no cumple el requisito de subsidiariedad pues contra la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado dentro del proceso adelantado para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no promovió el recurso extraordinario de casación. Señaló que la misma razón de improcedencia se predica de la pretensión encaminada a que Colpensiones le pagué el retroactivo de la pensión de invalidez, dado que no se evidencia que haya elevado esa solicitud en primera instancia ante la mencionada entidad.
LA IMPUGNACIÓN JUAN MANUEL HENAO CARDONA impugnó el fallo de primera instancia porque considera que la vulneración de sus derechos es actual toda vez que involucra un derecho pensional. Agregó que no promovió el recurso extraordinario de casación porque no cuenta con recursos económicos para hacerlo, además, tiene 67 años de edad, es víctima registrada en el RUV, hipertenso, padece EPOC y ha sufrido de la próstata, condiciones que le impiden acudir al aparato judicial, y por ello debe entenderse cumplido el requisito de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por JUAN MANUEL HENAO CARDONA contra la sentencia STL16057-2021 proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno” [footnoteRef:10]. [10: CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018] 3.
La solución del caso En el presente evento, JUAN MANUEL HENAO CARDONA presentó acción de tutela con ocasión de la sentencia de 30 de septiembre de 2020 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, que al resolver el recurso de apelación confirmó el fallo de 18 de septiembre de 2019, proferido por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al accionante.
El reclamo, sin embargo, no tiene vocación de prosperar porque, como bien lo afirmó el a quo, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Entonces, para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido en este evento, por cuanto de los documentos allegados al expediente se evidencia que no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá. De manera que, no puede acudir a la acción de tutela para sustituir el medio de defensa judicial que tenía a su alcance para que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente a los argumentos que ahora expone por vía constitucional contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La alegación referida a la falta de solvencia económica para sufragar los gastos que demanda el ejercicio del citado recurso extraordinario no es de recibo en tanto el accionante podía acudir a la Defensoría del Pueblo para que allí le asignaran un profesional del derecho que lo asesorara y representara con tal propósito.
Es preciso recordar, además, que el ejercicio de la tutela es un mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales y no un recurso sustituto de los medios ordinarios de defensa, ni una tercera instancia mediante la cual es posible revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protección invocada, revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Lo anterior, por cuanto, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de alzada contra el fallo de 18 de septiembre de 2019 expuso los fundamentos probatorios y fácticos para confirmar la absolución de la entidad demandada y que se concretan en que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la norma aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 y, revisadas las pruebas, se constató que la causante no cotizó ninguna semana dentro del año anterior al fallecimiento, presupuesto que resultaba necesario para reconocer la pensión de sobrevivientes.
Además, advirtió que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral “no es procedente hacer un recuento histórico de normas para encontrar la que se ajusta a la situación del afiliado y así ordenar el reconocimiento de la prestación”. De otra parte, encuentra la Sala que, luego de citar una jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, en el acápite de pretensiones el accionante solicita: “Se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES expedir un acto administrativo por medio del cual se reconozca y pague el retroactivo desde el día 4 de septiembre de 2009, fecha en la que la autoridad medica fijo la estructuración hasta el día en que se reconoció la pensión de invalidez ”.
Sin embargo, en relación con la mencionada pensión no se expone ningún fundamento fáctico y tampoco está probado que JUAN MANUEL HENAO CARDONA haya iniciado ante esa entidad el trámite para la solicitud del pago de retroactivo de la pensión de invalidez y que no hubiere recibido respuesta, razón por la cual la solicitud de amparo es improcedente.
Es del caso precisar que la acción de tutela no sustituye las cargas que le corresponde a la parte actora de promover ante las instancias pertinentes el reconocimiento de sus derechos, ya que la intervención del juez constitucional se habilita cuando no se da respuesta oportuna a las solicitudes y, como se dijo, en este caso no se probó que el tutelante haya radicado alguna solicitud de pago del retroactivo de una pensión de invalidez ante esa entidad.
Así las cosas, al no advertir imperiosa la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13