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STP9499-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74630 EDUARDO JAVIER LUCERO MONROY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE Radicación No.: 74630 Acta No.225 STP9499-2014 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDUARDO JAVIER LUCERO MONROY, en su condición de Fiscal Seccional Primero de Santander de Quilichao- Cauca, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Precisó el accionante que por reporte de inicio de 8 de abril de 2010, signado por las unidades del C.T.I. de Santander de Quilichao, se tuvo conocimiento de la masacre ocurrida en la vereda Hato de Santa Martha del municipio de Suárez- Cauca, donde murieron 8 personas y una más quedó en grave estado de salud.

Por esos hechos se dio inicio a la investigación identificada con el SPOA 196986000633201000429, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas en contra de Carlos Antonio, Jhon Fredy y Luis Eduardo Fajardo Trujillo, quienes se les solicitó orden de captura. Previa legalización de la captura, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Suárez-Cauca se les formuló imputación a Jhon Fredy y Luis Eduardo Fajardo Trujillo por los delitos de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 27, 104 -6 y 7 y 365 del Código Penal.

Cargos que no fueron aceptados por los imputados. El 2 de septiembre de 2010, quien fungía como Fiscal 1° Seccional de Santander de Quilichao, radicó escrito de acusación en contra de Jhon Fredy y Luis Eduardo Fajardo Trujillo en concordancia con la formulación de imputación. El 19 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao se celebró audiencia preparatoria, oportunidad en la cual, el entonces Fiscal informó que se generaba la ruptura de la unidad procesal, en tanto que por un error involuntario no imputó ni acusó a Jhon Fredy y Luis Eduardo Fajardo Trujillo el concurso homogéneo y simultáneo del homicidio agravado, en tanto que eran 8 los occisos producto del actuar que se investiga, de tal suerte que la actuación que se estaba adelantando sólo lo era por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado en el grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, sólo por la muerte del señor ANTONIO IBARGÜEN MOSQUERA, por ser la primera persona que se relaciona en el escrito de acusación y de la audiencia. Decisión frente a la cual el Juez de Conocimiento manifestó que era potestativo de la Fiscalía y no podía entrar a cuestionarla.

El 28 de marzo de 2011 se instala la audiencia de juicio oral, la cual es precedida por un Juez diferente al que actuó en las audiencias anteriores, quien declaró de manera oficiosa la nulidad de la actuación al advertir que con la decisión de ruptura de la unidad procesal se generaba una afectación al debido proceso. Contra esta determinación la defensa interpuso el recurso de apelación. Con ocasión del recurso interpuesto el Tribunal revocó la decisión de primer grado argumentando que « la ruptura de la unidad procesal no violenta derechos fundamentales, y el funcionario judicial no cumplió de manera precisa y clara con la carga argumentativa a que estaba obligado, no demostrando las afectaciones y garantías de derechos fundamentales… » El 28 de agosto de 2013 se reanuda la audiencia de juicio oral, en la que participó su antecesora, quien presentó la teoría del caso y solicitó el aplazamiento de la diligencia ante la ausencia de los testigos de cargo.

Así, el 9 de abril de 2014 se continuó con la audiencia de juicio oral, oportunidad en la cual, actuó en representación de la Fiscalía y solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado por considerar que con la ruptura de la unidad procesal se estaban vulnerando los derechos de las víctimas, sin embargo, la petición fue negada por el cognoscente, quien adujo que el Tribunal ya se había pronunciado al respecto.

Conforme a ello, estima que con la intempestiva ruptura de la unidad procesal, sin sustento legal y sustancial se está vulnerando el derecho al debido proceso y en especial los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, por lo que solicita que se decrete la nulidad de lo actuado desde el escrito de acusación o en su defecto desde la audiencia preparatoria.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Suárez-Cauca y las partes e intervinientes que actúan dentro de la causa penal. 1.- El defensor Público O.E.A. de Cali, quien representa a Jhon Fredy Fajardo Trujillo precisó que el accionante de manera conveniente olvidó precisar que la comunicación realizada por el Fiscal en la audiencia preparatoria no ameritó una decisión judicial, en tanto que éste la entendió como una información aportada y que en el proceso ya se está llevando a cabo el juicio oral, en el que no sólo se presentó la teoría del caso sino que se recepcionó el testimonio de una persona y si no se ha continuado con el normal desarrollo del mismo ha sido por las dilaciones propiciadas por la Fiscalía. Precisa que ninguna irregularidad se presenta con la decisión de la Fiscalía de generar la ruptura de la unidad procesal, pues a los imputados se les endilgó la comisión de los 8 homicidios en concurso homogéneo y simultáneo, identificando plenamente a las víctimas.

Advierte que lo que pretende la Fiscalía es corregir su error a efectos de adicionar nuevos elementos de prueba, generando con ello, más dilaciones a las que se han visto enfrentados continuamente los acusados, por lo que solicita que se despache negativamente la demanda de tutela presentada. 2.- la defensora pública O.E.A. de Luis Eduardo Fajardo Trujillo señaló que el actor se abstuvo de informar que en el proceso penal ya se practicaron pruebas de la Fiscalía y que ésta en la audiencia preparatoria vio frustrados muchos de sus intereses en cuanto que no fundamentó su petición probatoria en debida forma.

Precisa que el actor pretende que se decrete la nulidad de la actuación sin efectuar una adecuada fundamentación y sin agotar todos los mecanismos con los que cuenta al interior del proceso, pues si bien interpuso los recursos, éstos fueron rechazados por una deficiente argumentación, sin que se le ocurriera interponer el recurso de queja. 3.- El Tribunal Superior de Popayán indicó que mediante auto de 28 de junio de 2011 revocó la decisión mediante la cual la primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado, advirtiendo que ello no generó ningún quebranto de garantías fundamentales, pues con ello no se pretendió desconocer la materialidad del delito ni dejar en la impunidad los hechos criminales, por el contrario, lo que se buscó fue posibilitar el actuar de la Fiscalía en procura de los derechos a la verdad, justicia y reparación. De allí que al no advertirse ningún quebranto y ser la nulidad un remedio extremo, revocó la decisión adoptada en primera instancia. 4.- Pese a haber sido vinculados y notificados, los Juzgados 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao y Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Suárez- Cauca, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDUARDO JAVIER LUCERO MONROY, en su condición de Fiscal 1° Seccional de Santander de Quilichao. En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Prioritario resulta recordar que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pues el actor manifiesta su inconformidad con el auto proferido el 28 de junio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, a partir de la cual se decretaba la nulidad de todo lo actuado.

Circunstancia que evidencia que los hechos cuestionados por el actor en esta sede constitucional fueron objeto de debate al interior de la causa penal que se adelanta. Sobre la decisión adoptada en segunda instancia, valga precisar que allí se sometió a estudio la actuación del Juez cognoscente advirtiendo el yerro en el que éste había incurrido, en tanto que del análisis del cauce procesal el Tribunal advirtió que la irregularidad declarada en primera instancia no existió. Y es que de la lectura del proveído cuestionado, lo que se observa es que el Tribunal, como instancia superior, realizó un estudio de legalidad de todo el trámite que se había desarrollado en el Juzgado de Conocimiento, advirtiendo que contrario a lo entendido por el a quo, con la declaratoria de la ruptura de la unidad procesal no se estaban afectando los derechos de las partes e intervinientes, al respecto señaló: Prima facie y sin que se advierta la necesidad de realizar un exhaustivo análisis dogmático, la Sala nota que la decisión de la Fiscalía no pudo estar correctamente sustentada en ninguna de las causales taxativas señaladas; empero, la citada disposición legal interpretada de manera sistemática con las previsiones del artículo 50 ibídem, lleva a concluir que la ruptura de la unidad procesal no vulneró las garantías fundamentales de que habla la última de las señaladas disposiciones.

En efecto, el artículo 50 inc. 2 del C.P.P. menciona “ la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales” (Resalta la Sala) (…) 5. Con la ruptura de la unidad procesal no se ha vulnerado el derecho a la defensa, porque ésta tiene y ha tenido todas las oportunidades de ejercer el contradictorio, solicitar pruebas, presentar asertos, etc.

Así mismo, no se ha infringido el debido proceso formal ni frente a las víctimas ni los acusados, en el sentido de que se ha cumplido con todas las etapas legales del proceso, o sea, legalización de captura, imputación, imposición de medida de aseguramiento, oportunidad para hacer uso de los mecanismos de justicia permial operantes en el nuevo sistema procesal penal y demás garantías.

Decisión frente a la cual la Sala no encuentra ningún reparo, en tanto que advierte que la misma obedece a criterios de legalidad, pues en unidad de criterio con lo expuesto por el Tribunal, la nulidad es la máxima sanción que puede generarse en desarrollo del proceso, cuando se hayan afectado garantías fundamentales de las partes o se atente contra la estructura básica del proceso, declarándose sólo ante la inexistencia de otro instrumento procesal que permita remediar la mentada irregularidad.

Y de la lectura de la actuación surtida en el proceso penal cuya actuación se reprocha, se advierte que con la declaración de la ruptura de la unidad procesal no se están propiciando quebrantos de garantías fundamentales ni se está desquiciando la estructura procesal, pues el hecho que se adelanten dos investigaciones paralelas con unidad de núcleo fáctico, no impide que la sociedad y las víctimas puedan desentreñar la verdad de lo acaecido y obtener con ello la verdad, justicia y si es del caso reparación. Adicional a ello, no puede desconocerse que el mismo artículo 5º inciso 2° de la Ley 906 de 2004 es claro en establecer que el simple decreto de la ruptura de la unidad procesal no apareja la declaración de la nulidad, pues para que esto ocurra, menester resulta indicar la afectación de garantías fundamentales, y en desarrollo de este precepto, esta Corporación en sede de Casación ha precisado en auto CSJ AP 29 may. 2013 rad, 40274 que: “El principio de unidad procesal del artículo 89 ibídem [reproducido por el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, se agrega] impone que por cada hecho punible se adelante una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes y que las conductas delictivas conexas se investiguen y juzguen conjuntamente.

Esto último, no sólo por razones prácticas, sino para que se dicte una sola sentencia y se dosifique la pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de delitos. Con todo, la realidad procesal enseña que frecuentemente se investigan y juzgan de forma separada delitos conexos, situación que si bien en algunos casos comporta mayor esfuerzo para la administración de justicia y para las partes, por sí misma no configura irregularidad de carácter sustancial que afecte la estructura del proceso o las garantías del investigado.

Ello por cuanto el citado canon 89 claramente establece que «La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no se afecte las garantías constitucionales», por manera que solo cuando se demuestre la vulneración de garantías fundamentales procede la invalidación de la actuación. (…) En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.

Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones.

(…) …la no acumulación de todas las investigaciones seguidas contra… no comporta la afectación de sus garantías y derechos, por lo siguiente: Primero, porque el fundamento de la conexidad procesal es de carácter práctico y no sustancial, en tanto se orienta a agilizar la administración de justicia y a racionalizar el esfuerzo investigativo.

De tal suerte, que si bien el Fiscal que inició la causa, previo a decretar la ruptura de la unidad procesal, pudo haber corregido o adicionado el escrito de acusación en el momento oportuno, su preferencia por generar la referida ruptura no apareja por sí mismo una vulneración de garantías fundamentales de las partes e intervinientes, pues lo que se aprecia es que con esta decisión, lo que se espera es investigar los hechos que revisten las características de un delito, desarrollando con ello los derechos de verdad, justicia y reparación de las víctimas.

Así las cosas, si la decisión de revocar la declaratoria de la nulidad de la actuación, obedeció a un ejercicio razonado, en el cual el Tribunal verificó los elementos del instituto jurídico y la realidad procesal, sin encontrar que se generara una afectación de los derechos de las partes y sujetos procesales, y en especial de las víctimas, le resultaba imperioso ejercer las potestades de segunda instancia y enfilar la causa penal.

Aspecto que contrario a lo señalado por el demandante no es objeto de reproche, sino por el contrario de reconocimiento, en cuanto que el Tribunal hizo gala de sus facultades legales y constitucionales. En estas condiciones, no advierte la Sala que el Tribunal haya incurrido en alguna irregularidad con afectación en los intereses del demandado, ni de ninguno de los sujetos procesales que intervinieron en la causa penal, por el contrario, lo que se observa es que la decisión acá cuestionada se ajustó en todo a la ley y la jurisprudencia vigente.

Aunado a ello, no puede desconocer la Corte que le está vedado al juez de tutela invadir el escenario natural de debate que compete a los jueces encargados de resolver los procesos que se encuentran en curso, en razón a que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13), y en el caso en estudio, es claro que el demandante cuenta con los medios propios del proceso penal para ejercer su defensa, por lo que es allí, donde deben someterse a debate todos los aspectos propios del proceso, sin llegar a convertir este medio excepcional en una instancia paralela o adicional.

Finalmente, debe decirse que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la providencia mediante la cual el Tribunal de Popayán, revocó la declaratoria de la nulidad de la actuación fue dictada el 28 de junio de 2011, sin que se explique por qué el accionante acudió a esta vía de tutela, transcurrido tres años después. Corolario de lo anterior ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del actor, se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 19 _1139985127.doc