CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74690 Impugnación LUIS ALEXANDER OSORIO RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9498-2014 Radicación No.: 74690 Acta No.225 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LUIS ALEXANDER OSORIO RAMÍREZ actuando en nombre propio y el de su hija L.O., contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquél.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el accionante que fue condenado por el delito de homicidio a una pena de 26 años de prisión, por lo que fue recluido desde el año 2009 en la cárcel de San Bernardo de Armenia, siendo trasladado en el año 2010 al establecimiento penitenciario de alta seguridad de Ibagué -Picaleña-. Indicó que de acuerdo al reglamento del INPEC, después de un año de reclusión puede solicitarse acercamiento al lugar en el que se encuentra la familia, sin embargo, la autoridad carcelaria no ha accedido a trasladarlo a la cárcel de “Peñas Blancas” en Armenia- Quindío, lugar donde reside su núcleo familiar.
Denotó que su familia, y en especial su menor hija no pueden visitarlo en su lugar actual de reclusión, en tanto que carecen de los recursos económicos necesarios para el desplazamiento, generando con ello una ruptura de la unidad familia. Conforme a ello, estimó que la entidad accionada le está vulnerando su derecho de petición, a la unidad familiar y en especial está quebrantando los derechos fundamentales de los niños, por lo que solicita que se ordene su traslado a la cárcel de “Peñas Blancas” ubicada en Armenia- Quindío. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado indicando que el accionante se limitó a indicar que había solicitado el traslado a otro establecimiento penitenciario, sin acreditar que elevó tal petición, por lo que no puede establecerse que el INPEC y el penal de la “Picaleña-COIBA” desatendieron la petición de traslado, por lo que en ninguna vulneración de derechos fundamentales han incurrido.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primer grado solicitando su revocatoria, para que en su lugar se amparen sus derechos fundamentales, reiterando los fundamentos del líbelo y precisando que contrario a lo indicado por el a quo, envió copias de las peticiones de traslado elevadas a la entidad demandada con el respectivo sello de recibido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.- Del traslado de los internos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos por decisión propia o por solicitud formulada ante ella, cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo 75 íbidem, así:
ARTÍCULO
75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4.
Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
PARÁGRAFO 1 o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.
PARÁGRAFO 2 o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.
PARÁGRAFO 3 o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia. Y acorde con lo expuesto por el Alto Tribunal Constitucional, el traslado de los internos es una decisión discrecional y motivada que le asiste a la autoridad penitenciaria, por lo que el juez de tutela sólo puede intervenir cuando tal disposición se presente como una manifestación de la arbitrariedad y desborde los criterios de razonabilidad.
Al respecto la Corte Constitucional precisó en fallo CC. T-435 de 1995 que: Según lo expuesto en sentencia C 394 de 1995, “…la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. (…) “Se ha dicho en el caso de los internos, que siempre y cuando se respete el núcleo esencial de los derechos fundamentales, las autoridades “están habilitadas para restringir y modular de manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones” facultad que se refleja, entre otros, en la posibilidad de ordenar, dentro del marco constitucional y legal, el traslado de una persona detenida de un establecimiento carcelario o penitenciario a otro.
Así las cosas, sólo ante una decisión que se extralimite de los marcos de discrecionalidad, el Juez de tutela puede intervenir para salvaguardar los derechos fundamentales de los internos, quienes a pesar de tener restringidos algunos de sus derechos, siguen siendo personas, titulares de garantías inquebrantables. 2.- Del caso concreto. En primer lugar, sea menester indicar que contrario a lo señalado por el accionante en el escrito de impugnación, del estudio del expediente de tutela se advierte que no existe constancia de las peticiones elevadas por el actor a las autoridades accionadas, solicitando su traslado; por el contrario, lo que se observa es que la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC al hacer uso del derecho de contradicción fue clara en resaltar que el actor no les había manifestado su deseo de ser trasladado del establecimiento penitenciario en el que se encuentra.
Ahora bien, determinado que la decisión del traslado de internos corresponde adoptarla a la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario, motu propio o ante solicitud del interno o sus familiares, se advierte que en el presente caso, ninguna de éstas se ha presentado, pues de acuerdo a lo señalado en líneas anteriores, ni el actor ni su núcleo familiar han agotado los trámites previstos en los artículos 73 a 75 del la Ley 65 de 1993 ante la autoridad penitenciaria, para que ésta proceda a evaluar la posibilidad del traslado.
Así las cosas, y bajo el entendido que es el INPEC quien tiene la facultad de decisión previa para responder a las solicitudes de traslados hechas por los internos, siempre y cuando las mismas sean elevadas ante la entidad; no se advierte quebranto de derechos fundamentales en cabeza del actor, pues éste se abstuvo de solicitar a la autoridad demandada su traslado.
De allí, que no resulte procedente que ahora por éste medio excepcional, se requiera la intervención del Juez Constitucional para que irrumpa en las competencias que el legislador le asignó a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, suplantando funciones que le son propias a la entidad. De otra parte, teniendo en cuenta que el actor considera en igual forma que las autoridades accionadas le están vulnerando los derechos fundamentales a su menor hija, en tanto que su núcleo familiar carece de los medios económicos para desplazarse hasta su lugar de reclusión, generando con ello una disolución de la unidad familiar, corresponde a la Sala indicar que no se avizora ninguna afectación a los derechos superiores de la menor de edad, pues si bien existe un alejamiento de la figura paterna, ello es consecuencia de la sanción penal que soporta y de las implicaciones sociales y familiares que aparejan la pena de prisión. Adicional a ello, debe indicarse que de acuerdo a lo expuesto por el demandante, la menor no se encuentra en una situación de abandono o indefensión, pues está bajo el cuidado y protección de su progenitora, quien debe garantizarle el goce efectivo de sus derechos.
Corolario de lo anterior, y al advertirse que no se configura ningún quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 _1139985127.doc