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STP9497-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74658 Impugnación JUAN CARLOS ORDOÑEZ CLARO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9497-2014 Radicación No.: 74658 Acta No.225 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 20 de junio de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana de JUAN CARLOS ORDOÑEZ CARO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó el accionante que trabajó durante 14 años como Oficial de Logística en la especialidad de armamento en el Ejército Nacional, hasta diciembre de 2004, fecha en la que se retiró voluntariamente de la institución. Ante su retiró fue convocado a Junta Médica, donde mediante Acta N° 7178 de febrero de 2005 le diagnosticaron trauma acústico que dejó como secuela una hipoacusia (disminución auditiva), sin que le informaran complicaciones o evoluciones futuras de la afectación. En septiembre de 2008, cuando se encontraba radicado fuera del país, empezó a sentir un zumbido en la cabeza las 24 horas, por lo que en el año 2012, cuando regresó a Colombia, acudió a la E.P.S. Colsanitas, donde la otorrinolaringóloga le informó que padecía de una enfermedad degenerativa que le ocasionaba secuelas como la hipoacusia y el tinnitus, tal como lo describe el boletín de salud ocupacional N° 5 de la Dirección de Sanidad del Ejército.

En diciembre de 2012 obtuvo una valoración con medicina laboral de su E.P.S., donde le ratificaron el trauma acústico que padecía y lo remitieron al Ejército Nacional, en tanto que en ocasión a su vinculación con esa institución se presentó la afectación en su salud. Atendiendo a tales recomendaciones acudió a medicina laboral de sanidad del Ejército, sin embargo, le informaron que no podían atenderlo, por cuanto se encontraba desvinculado de la institución, así acudió mediante derecho de petición a la Dirección General de Sanidad de las F.F.M.M. para que le concedieran una cita médica, empero, tal solicitud no fue respondida, por lo que interpuso acción de tutela, la cual le fue concedida, logrando con ello que se respondiera su petición. La entidad accionada manifestó que por encontrarse retirado de la institución no era posible que fuera valorado por los médicos adscritos a la Dirección y mucho menos exponer su caso ante una nueva Junta médica.

Conforme a ello, advierte que se le están vulnerando sus derechos a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana, por lo que solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército la realización de una nueva junta médica para que sea valorado, ante el daño colateral y el trauma acústico que ahora padece, y como consecuencia de ello, se le brinde en forma inmediata la atención médica integral, necesaria y permanente.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo constitucional deprecado, precisando que la afectación que presenta el accionante puede estar relacionada con las labores que realizaba como miembro del Ejército Nacional, en tanto que en junta médica que se llevó a cabo como consecuencia del retiro de la institución, se advirtió que padecía de un deterioro acústico, el cual, conforme a lo estimado en el boletín de sanidad del Ejército puede degenerar en otras patologías como las que ahora presenta el actor, por lo que resulta viable que se realice una nueva junta médica a efectos de establecer tal relación. Precisó que conforme a la jurisprudencia constitucional, la autoridad demandada no puede dejar de realizar una revaloración médica excusándose en el retiro del accionante de las filas del Ejército, pues le asiste la obligación de efectuar un nuevo estudio cuando la condición de salud del demandante se haya agravado y la enfermedad tiene origen en la prestación del servicio.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la impugnó, reiterando los mismos argumentos esbozados para dar respuesta al líbelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.- El derecho a la salud: El derecho a la salud es considerado de rango legal, no obstante, por vía jurisprudencial se ha determinado que puede convertirse en un derecho fundamental cuando con su desconocimiento se afecta otro derecho del mismo rango, como lo es la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, eventos en los cuales se torna en exigible por vía de tutela.

Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que a efectos de garantizar la dignidad humana del paciente, se debe acceder a la prestación de los servicios médicos que estén íntimamente relacionados con dicha prerrogativa, pues: Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional.

Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción..

Ahora bien, también ha señalado el Alto Tribunal Constitucional que quien puede determinar la procedencia de un determinado procedimiento, tratamiento o medicamento para proteger o recuperar la salud del paciente es el médico tratante, porque ese galeno es un profesional científicamente calificado para hacerlo y conoce las particularidades que pueden existir en el cuadro clínico que se estudia, determinando las necesidades y urgencias que deben ser atendidas. 2.- Del principio de integralidad: El sistema de salud está regido por el principio de integralidad, sobre el que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: [s]e refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que, los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva es decir, que debido a la condición de salud se le otorgue una protección integral en relación con todo aquello que sea necesario para mejorar su calidad de vida de manera efectiva.

Por ello, en virtud de este principio, el juez de tutela puede ordenar los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente cuando estén en riesgo su vida, salud o dignidad y para que éste tenga una continuidad en la prestación del servicio. Adicionalmente, evitar la interposición de varias acciones de tutela por cada servicio que le sea prestado por una misma patología. 3.-Sobre la solicitud de una nueva valoración médica a los miembros de las Fuerzas Armadas.

Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos como el que concita la atención de la Corporación, donde se ha establecido la obligación de las autoridades castrenses, de realizar las evaluaciones médicas y exámenes requeridos para establecer la existencia y magnitud de las dolencias invocadas por los integrantes de las fuerzas militares.

En tales condiciones, se ha resaltado la obligación del Ejército Nacional de adoptar medidas encaminadas a brindar a sus efectivos protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, proporcionándoles la manutención necesaria y proporcional al servicio que prestan, desde el día de su incorporación y hasta su retiro. Y si es obligación del Estado representado en la autoridad militar, otorgarles esos beneficios durante la prestación del servicio, con mayor razón si las condiciones de salud varían con ocasión a ello.

Así lo expresó el Tribunal Constitucional: En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.

Consideraciones que se acentúan en caso que la patología acaecida al integrante de la fuerza pública tiene un desarrollo progresivo, de la que no podían con certeza establecerse sus consecuencias, por lo que no es posible que el Ejército Nacional desconozca la futura disminución física o cognitiva que podría darse, si ésta ocurrió en razón o con ocasión al cumplimiento de las funciones del militar.

Así, en aras de no desamparar a los militares que se han visto afectados en su salud, con ocasión de las actividades que desarrollan, es que la jurisprudencia constitucional ha avalado la procedencia de una nueva valoración médica siempre que “ (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;

(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. 4.- Análisis del Caso Concreto. Debe señalar la Sala que JUAN CARLOS ORDOÑEZ CLARO, padece de un trauma acústico que dejó como secuela hipoacusia derecha de 20 decibeles, según fue determinado por la Junta Médica que lo valoró a la fecha de su retiro de las filas del Ejército, mediante Acta N° 7178 de febrero de 2005.

Afectación en la salud que evolucionó en tinnitus e hipoacusia ns derecha, según lo precisó el otorrinolaringólogo adscrito a Colsanitas, quien lo valoró el 17 de diciembre de 2012 y que consideró que por tratarse de una enfermedad derivada de su labor como instructor de polígono al servicio del Ejército Nacional por un periodo de 14 años, era necesaria valoración en medicina laboral, a donde lo remitió. Ahora bien, conforme lo indica el boletín N° 5 de 2014 de la Dirección de Sanidad del Ejército (fl. 16 del C.O.) el trauma acústico se caracteriza por: Es la lesión en el oído interno, producida por el ruido intenso y de corta duración (una explosión o un disparo, por ejemplo) o ruidos fuertes y prolongados (tráfico urbano, escuchar música a volumen elevado, trabajar en empresas o servicios con alta contaminación acústica…) Estos ruidos intensos pueden dañar las células del oído interno y el nervio acústico.

No hay que olvidar que el límite fisiológico que puede aceptar el oído son 85 decibelios y que el riesgo de pérdida auditiva será mayor cuanto más tiempo se esté expuesto a valores superiores. SÍNTOMAS: · Hipoacusia: - generalmente parcial y que involucra los sonidos de tono alto que puede empeorar lentamente. · Ruido y zumbidos en el oído (tinnitus) TRATAMIENTO: La hipoacusia puede no ser curable.

El objetivo del tratamiento es proteger el oído de un daño mayor. Se puede necesitar la reparación del tímpano. Conforme a ello, lo que se observa es que el quebranto actual en la audición del accionante deriva de la enfermedad que fue diagnosticada por la junta médica al retirarse del Ejército, la cual, de acuerdo a la evolución normal y progresiva de la misma degeneró en el estado actual de ORDOÑEZ CLARO.

Por lo tanto, al advertirse que la situación en la que se encuentra el accionante es una de las eventualidades en las que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela, en unidad de criterio con el Alto Tribunal Constitucional, entiende la Sala que la negativa de la autoridad demandada para realizar una nueva junta médica en la que se someta a estudio el estado de salud del demandante, constituye una afrenta contra las garantías superiores de aquél, por lo que resulta procedente amparar sus pretensiones y ordenar la realización de una nueva junta médica donde bajo criterios científicos se diagnostique el estado actual de su salud y si es el caso se dispongan las medidas necesarias para impedir que su afectación se incremente o derive en otro quebranto en su salud.

Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC T-1065/12 � T-972 de 2011. � En ese sentido, T-393 de 1999, T-762 de 1998, T-493 de 2004, reiterada en la T-140 de 2008. � T-493 de 2004 � Ídem. 12 _1139985127.doc