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STP9496-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 1542 de 1997Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74594 Impugnación JESÚS ELÍAS MONTALVO LÁZARO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9496-2014 Radicación No.: 74594 Acta No.225 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por JESÚS ELÍAS MONTALVO LÁZARO, contra el fallo proferido el 12 de junio de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por aquél.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que fue capturado el 12 de junio de 2013 y se encuentra purgando una pena de 4 años de prisión, por lo que estima que de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1542 de 1997 y la Ley 1709 de 20 de enero de 2014 se hace merecedor a la prisión domiciliaria, más cuando otras personas que se encontraban en una situación similar a la suya, les fue concedido dicho beneficio.

Indica que tal solicitud la elevó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, quien la despachó desfavorablemente. Es así, como solicita que en aras de garantizar el derecho a la igualdad, se le conceda la prisión domiciliaria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado por el accionante, precisando que en múltiples ocasiones el Juzgado demandado analizó la procedencia de otorgar la prisión domiciliaria a MONTALVO LÁZARO, sin embargo, ante el incumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos no fue posible acceder a lo peticionado, sin que se observara que aquél haya interpuesto los recursos en contra de esas decisiones; por ello, consideró que no era procedente acudir a la acción de tutela a generar nuevamente tal debate, ya que así se convertiría a la tutela en una tercera instancia, desfigurando su naturaleza.

LA IMPUGNACIÓN Sin efectuar consideraciones adicionales, el accionante manifestó su deseo de apelar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por JESÚS ELÍAS MONTALVO LÁZARO, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Debe indicar la Sala al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues si tenía inconformidad con las decisiones mediante las cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín le negó la concesión de la prisión domiciliaria, tenía la oportunidad de interponer los recursos de ley y sustentar allí su disenso, para controvertir la decisión adoptada, ante el superior funcional del a quo.

Ahora bien, no explica el accionante la razón por la cual dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, pues a pesar de censurar la negativa del juzgado ejecutor para conceder el subrogado, se abstuvo injustificadamente de acudir a la segunda instancia para que examinara el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos previstos en la ley, desconociendo que es la apelación el medio para que se realice un examen de los errores en que pudo incurrir el a quo.

Es claro para la Sala, que si bien el actor acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la decisión cuestionada. Por el contrario, se observa en el asunto que concita la atención de la Sala, que el Juez ejecutor adoptó una decisión razonable y con estricto apego a la ley, por lo que se descarta alguna irregularidad en el caso que habilite la procedencia del amparo, situación que por demás refrendó el accionante al no interponer los recursos de reposición y apelación contra las decisiones que se adoptaron contrarias a sus intereses.

Así las cosas, lo que observa la Corte es que la pretensión del demandante es reabrir una discusión que ya feneció al interior del proceso penal, desnaturalizando la excepcional naturaleza de la acción constitucional. Corolario de lo anterior, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 10 _1139985127.doc