CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74615 Impugnación ANA CATALINA JARAMILLO JARAMILLO Y OTRAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9495-2014 Radicación No.: 74615 Acta No.225 Bogotá, D.C., quience (15) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por ANA CATALINA JARAMILLO JARAMILLO –VIUDA DE VÁSQUEZ-, CAROLINA y MARÍA CAMILA VÁSQUEZ JARAMILLO, en nombre propio y en calidad de socias gestoras y representantes legales de INVERSIONES CATALINA JARAMILLO Y CIA SOCIEDAD CIVIL EN COMANDITA SIMPLE, contra el fallo proferido el 20 de junio de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por aquellas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestaron las accionantes que el 23 de julio de 2006 la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento del desarrollo de la operación Manatial II, en la cual fue capturado Misael de Jesús Ocampo Salazar, a quien se le sindicó de ser narcotraficante, por lo que tal causa le fue asignada el 15 de agosto de 2008 al Fiscal 26 de esta Unidad, quien el 20 del mismo mes y año decretó la práctica de unas pruebas.
El 20 de marzo de 2009, mediante escritura pública N° 1.509 Ana Marcela Huertas – cónyuge de Ocampo Salazar- le enajenó a la Sociedad Inversiones Catalina Jaramillo y cia Sociedad civil en comandita simple, los inmuebles identificados con el número de matrícula inmobiliaria 001-916877, 001-916953 y 001-891944, correspondientes al apartamento 811, parqueadero 81 y cuarto útil 38, ubicado en el conjunto residencial Allegro P.H. de la ciudad de Medellín. Destacan que al momento de celebrar dicho negocio jurídico, no era de público conocimiento que el cónyuge de la vendedora había sido sindicado como narcotraficante, en tanto que la Fiscalía no había gravado con ninguna medida los inmuebles de aquél y su núcleo familiar, por lo que adquirieron los bienes actuando de buena fe.
El 4 de agosto de 2009 la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos ordenó a la Policía judicial investigar la historia de los inmuebles adquiridos, así como establecer la suficiencia económica de la Sociedad Inversiones Catalina Jaramillo y cia para adquirir aquellos inmuebles, sin embargo, según se aprecia en el expediente, al parecer no se dio cumplimiento a esta orden.
El 22 ó 23 de agosto de 2009 la Fiscalía practicó una diligencia de allanamiento en los inmuebles en mención, sometiendo a CAROLINA VÁSQUEZ JARAMILLO a tratos displicentes y generando la afectación del buen nombre de todas ellas entres sus vecinos y conocidos, pues fueron tildadas de narcotraficantes. El 25 de agosto de 2009 la Fiscalía dispuso mediante resolución 6688 E.D. el inicio de la acción de extinción de dominio en su contra, sin tener en cuenta los resultados del informe solicitado a la policía judicial, aparejando consigo la consecuente indisponibilidad de sus bienes en el comercio.
Destacan que son compradoras de buena fe exentas de culpa, por lo que solicitaron al Fiscal cognoscente el análisis de su caso, sin embargo, éste les indicó que existían otras prioridades, en razón a ello, su apoderado judicial elevó derecho de petición en el mes de mayo de 2013 solicitándole al ente instructor que declarara la improcedencia de la acción, sin que obtuvieran respuesta, por lo que ante la posesión de una nueva Fiscal en el despacho 26, en el mes de noviembre de 2013 se solicitó que se resolviera la petición elevada.
Ante esta situación, su apoderado judicial solicitó a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público su intervención en el proceso, por lo que se asignó a la Procuradora Judicial Penal II, quien realizó una visita al despacho y levantó un acta. Conforme a ello, estiman que la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos le han vulnerado sus derechos al debido proceso, petición, buen nombre y vida digna, por lo que solicitan que se les brinde el amparo constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por las accionantes, señalando que el proceso de extinción de dominio se encuentra en una fase inicial y, las demandantes cuentan con todas las garantías para demostrar su condición de terceras de buena fe, haciendo uso del debate probatorio y de la interposición de los recursos de ley contra las decisiones que les resulten desfavorables.
Así mismo, destacó que los inmuebles en disputa sólo están afectados con una medida cautelar y la decisión que se tome sobre el derecho de dominio sólo tiene efectos al terminar el proceso, por lo que ahora no se advierte una afectación de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN Las accionantes manifestaron su inconformidad con el fallo de primer grado, precisando que el Tribunal desconoció los argumentos constitucionales contenidos en un fallo de tutela proferido por una Sala homóloga, bajo el radicado 11001-2204-000-2013-02610-00, con lo que de paso se afecta el principio de igualdad consitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por ANA CATALINA JARAMILLO JARAMILLO –VIUDA DE VÁSQUEZ-, CAROLINA y MARÍA CAMILA VÁSQUEZ JARAMILLO, en nombre propio y en calidad de socias gestoras y representantes legales de INVERSIONES CATALINA JARAMILLO Y CIA SOCIEDAD CIVIL EN COMANDITA SIMPLE, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.- Precisión preliminar.
Prioritario sea indicar que las accionantes al sustentar su disenso con la decisión adoptada en primera instancia, cuestionaron que el a quo se apartó de las consideraciones esbozadas por una Sala de Tutelas del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que estimaron que ello constituía una violación a la igualdad constitucional. Al respecto, debe indicar la Sala que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias de tutela tienen efectos interpartes, esto es, que las decisiones allí adoptadas, sólo son vinculantes para los sujetos que intervienen en la acción constitucional que originan el fallo, salvo que allí mismo se disponga conceder un efecto inter comunis.
Sobre los efectos de los fallos de tutela, la Corte Constitucional en CC auto 074 de 2008 precisó: la acción de tutela tiene efectos interpartes tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, lo que supone que las consecuencias y entre ellas las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia, deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo.
Sólo ellas estarán legitimadas para pedir dentro de las condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil la aclaración, corrección o anulación de la sentencia. En tal sentido, como el fallo de tutela al que aluden las recurrentes y que sirve de sustento para sus pretensiones, corresponde a hechos, sujetos y pretensiones diferentes a las que son objeto de esta acción, mal pueden trasladarse las consideraciones que otro Juez constitucional realizó en otra radicación al presente evento, pues claramente las decisiones adoptadas en sede de tutela, obedecen a un razonado juicio del caso particular y el nivel de afectación de los derechos fundamentales que se encuentran en juego.
Por ello, no advierte la Sala que el a quo haya actuado contrario a la legalidad, pues los fundamentos jurisprudenciales que se aportan con la demanda sólo sirven como un criterio orientador, pero en ningún caso resultan vinculantes, ya que la decisión que se profiera depende de las especiales consideraciones que amerite cada caso en particular. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 3.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 4. Análisis del caso concreto. Debe indicar la Sala a las accionantes que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues se advierte en unidad de criterio con el Tribunal que el proceso de extinción de dominio que se ataca por esta vía, se encuentra en su fase inicial, por lo que las decisiones que allí se adopten son susceptibles de los recursos de ley, de tal suerte que si tienen inconformidad con algún pronunciamiento que afecte sus intereses, tienen la oportunidad de interponerlos y sustentar allí su disenso, para controvertir la decisión adoptada, ante el superior funcional.
Ahora bien, si las accionantes se duelen de la tardanza que se ha generado en la adopción de una decisión definitiva dentro del proceso de extinción de dominio, preciso sea indicarles que tal demora no le puede ser adjudicada en forma exclusiva al ente acusador, pues pese a que el 25 de agosto de 2009 se ordenó dar inicio al trámite de extinción del derecho de dominio, se observa que sólo el 10 de mayo de 2013 el apoderado judicial de las actoras intervino en el proceso para darle impulso, mediante una presentación de oposición. De esta forma, es claro que la lentitud que las demandantes reprochan, no obedece a una dilación injustificada y propiciada por el ente acusador, pues sumado a la demora del impulso procesal achacable a las mismas accionantes, se tiene que en este momento, según lo informó la Fiscalía, se está a la espera de practicar una prueba solicitada por ellas, por lo que en aras de respetar el debido proceso, tal etapa no se puede pretermitir, pues ello sí implicaría afectar contra los derechos de las partes.
De otra parte, en lo que atañe a las decisiones adoptadas al interior del proceso, encuentra la Sala que ninguna irregularidad se genera al respecto, pues las mismas se encuentran respaldadas en actividades probatorias que ameritan la indagación de la licitud de los bienes de los cuales son propietarias las accionantes y, en todo caso, si alguna inconformidad se genera en torno a tales pronunciamientos, es al interior del proceso donde deben elevarse tales quejas, más si se tiene en cuenta que el proceso sólo está en la fase inicial y ninguna decisión definitiva se ha adoptado.
En esta forma, es claro para la Sala, que si bien las demandantes acuden a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no se advierte que tal perjuicio se haya gestado, pues el proceso de extinción de dominio sólo se encuentra en su fase primigenia y se le han facilitado a aquéllas los medios para que acudan al proceso con el respeto de sus derechos como partes procesales.
No puede desconocerse que una vez notificadas del inicio del proceso extintivo, se les habilitó para que acudieran a ejercer en debida forma el derecho de defensa, lo cual, se advierte han llevado a cabo mediante apoderado judicial, quién ha presentado oposición y ha solicitado la práctica de pruebas y así mismo, elevó solicitud de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio.
Así las cosas, lo que observa la Corte es que la pretensión de las demandantes es propiciar un juicio paralelo al proceso que se está adelantando, sin agotar todas las etapas propias de éste, desnaturalizando con ello la excepcional naturaleza de la acción constitucional, burlando las competencias del juez natural. Finalmente, en lo que atañe a la vulneración del derecho de petición alegado por las demandantes, valga indicar que no se configura tal quebranto, pues de acuerdo a lo informado por la autoridad accionada, el apoderado judicial de las accionantes presentó un escrito de oposición en el desarrollo propio del proceso, lo cual difiere de la naturaleza de una petición, en tanto que lo que se buscó con dicho memorial era agotar una de las etapas procesales.
Corolario de lo anterior, al no advertirse la existencia de un quebranto de garantías fundamentales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 15 _1139985127.doc