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STP9494-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Tutela 99314 A/. Ligia Morimitsu de Morimitsu LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9494-2018 Radicación n° 99314 Acta 242 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decidir la impugnación presentada por el ciudadano Juan Alonso Morimitsu Morimitsu, en calidad de agente oficioso de la señora LIGIA MORIMITSU DE MORIMITSU, respecto del fallo proferido el 25 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, trámite que se extendió a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela radicado n°. 76001-22-03-000-2017-00589-01 promovida por Amalia Sierra Correal contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben: “Manifiesta el agente oficioso que su padre José Takao Morimitsu junto con su señora madre, la aquí agenciada, compraron terrenos en el corregimiento de Navarro, colindante con la ciudad de Cali, dedicándose al cultivo y comercialización de productos agrícolas y gracias a dicho trabajo y el de sus hijos lograron ser propietarios de porciones de tierra de dicha jurisdicción; que con la apertura económica del año 1993, los altos costos de los insumos agrícolas, la competencia desleal, las enfermedades del agro y quebrantos de salud de su padre, lo motivaron a retirarse del agro; que su progenitor falleció en el año 2014 por diabetes mellitus, por lo que en el año 2017 su madre solicitó adelantar trámite de insolvencia de persona natural no comerciante a fin de pagar a todos sus acreedores y se suspendieran los procesos ejecutivos hipotecarios.

Arguye que una vez realizadas las audiencias entre la señora Ligia Morimitsu y los acreedores, la conciliadora encargada del trámite de insolvencia, envió al Juez Octavo Civil Municipal de Cali, las objeciones al caso presentadas por los acreedores, el que a través de auto ordenó la readecuación del proceso y la notificación integral de todos los acreedores para seguir con el posible acuerdo; que en septiembre de 2017, la acreedora Amalia Sierra Correal impetró acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cali alegando la violación de sus derechos fundamentales como acreedora, sin embargo, tal solicitud fue denegada, por lo que fue recurrida y revocada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Afirma que con dicha decisión se le vulneraron derechos fundamentales invocados por la señora Ligia Morimitsu de Morimitsu por cuanto se reconocieron derechos económicos, cuando la acción de tutela no procede cuando existen controversias de este tipo; que con esa providencia no se consideró «la teoría residual expuesto como precedente jurisprudencial de la Corte Suprema como Tribunal de Cierre»; que se desconoció el trámite de insolvencia entre acreedores mayoritarios que están de acuerdo con dicho procedimiento y la deudora, quien quiere pagar pero en condiciones de tiempo justo de acuerdo a su liquidez, beneficiándose a un solo acreedor respecto de más de 100 que también necesitan satisfacer su pago.

Por lo que se solicita a través del trámite tutelar entre otras: «Que se revoque la sentencia emanada por la Jueza Magistrada Margarita Cabello por ser contraria a la ley y a la Constitución y al precedente constitucional jurisprudencial. Que se ordene restituir respetuosamente el bien objeto de litigio regrese a la masa general del acuerdo de reestructuración de deuda de persona natural no comerciante, y se ordene suspender el proceso hipotecario que cursa en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Cali mientras se llega a un acuerdo final sobre los pagos a la mayoría de los acreedores objeto de reclamo».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego del estudio al libelo, las respuestas de la autoridad accionada, de las vinculadas y terceros con interés, concluyó que la intención de la parte actora es obtener el reexamen de una controversia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y por ello negó la acción de tutela, para lo cual citó los siguientes argumentos: “Frente al tema planteado, debe decirse que no se accederá a lo peticionado, pues en atención al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra de la misma naturaleza.

De manera que, en principio es inviable atacar por este medio las providencias que allí se profieran, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del mismo, que incida en una providencia contraria a derecho. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.”

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y para sustentar la inconformidad hizo referencia a los mismos argumentos plasmados en la demanda. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, ha de precisarse en primer lugar que por regla general la acción se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). 3.1. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-627 de 2015, aludida por el a quo, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.

Sobre el tema dijo el Alto Tribunal: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.  4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 3.2.

Lo anterior para significar que, como bien lo precisó el juez constitucional a quo, en el asunto que se examina no observa la Sala que se hubiese presentado una situación de fraude en la determinación que decidió la tutela ahora cuestionada, puesto que la misma se adoptó con apego al material probatorio y del análisis de la normativa aplicable, sin que el hecho de no compartirla genere una trasgresión de las garantías de orden superior. 3.3.

Lo señalado impide acceder a las pretensiones del demandante, pues los funcionarios que tuvieron a cargo el trámite y decisión de la tutela ahora cuestionada, de acuerdo con el parecer y entender adoptaron la determinación que estimaron acorde con los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual descarta una vulneración de los derechos demandados y por lo tanto innecesaria se torna la intervención del juez, cuando además, lo único que se observa es inconformidad con los argumentos que soportaron la determinación del ad quem, lo cual, se insiste, no es suficiente para atender las pretensiones del actor. 3.4.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que la parte interesada no acudió ante la Corte Constitucional con el fin de que el fallo hubiese sido revisado, escenario en el cual pudo haber expuesto los argumentos que ahora aduce, propiciar la selección del asunto y se determinara si se incurrió en yerros trasgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuación, omisión que se traduce también en argumento para denegar la petición de amparo. 4.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, puesto que los reparos aducidos por la recurrente no ofrecen razones suficientes para derruirlo. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Expediente T6558696. No seleccionada para revisión en decisión del 8 de febrero de 2018, según la información que obra en la página web de la Rama Judicial. PAGE 10