CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74671 Impugnación LADY DEL CARMEN AGUDELO MEJÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9494-2014 Radicación No.: 74671 Acta No.225 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LADY DEL CARMEN AGUDELO MEJÍA, contra el fallo proferido el 4 de junio de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquélla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala Laboral de esta Corporación así: Refirió que laboró al servicio de entidades nacionales, departamentales y Municipales (sic), en calidad de empleada pública, desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 11 de mayo de 2008, con una interrupción de 32 días, es decir, más de 29 años; que nació el 4 de julio de 1952, situaciones éstas que la hacen beneficiaria del régimen de transición contemplado en la L. 100/1993 art. 36 y de la aplicación integral de la L.33/1985.
Adujo que el Fondo de Pensiones de Antioquia por Resolución 000472 de 26 de septiembre de 2008, le reconoció pensión de vejez teniendo como base de liquidación 76.26% del promedio cotizado en el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión desde la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y los factores salariales previstos en el D. 1158/94, resultando un valor equivalente a $1´227.640.
Señaló que promovió demanda ordinaria para obtener la reliquidación de la pensional (sic); que la primera instancia terminó con sentencia del 26 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que ordenó el reajuste pensional teniendo en cuenta el promedio devengado en el último año de servicios, lo que equivalía a una mesada pensional de $1.435.890.32, el pago de las diferencias causadas entre el 12 de mayo de 2008 y el 31 de enero de 2011, incluyendo las mesadas adicionales, sumas que ordenó cancelar debidamente indexadas, que la demandada apeló y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede de Bogotá (sic) revocó el fallo de primer grado, con argumentos totalmente contrarios a los esgrimidos por el a quo y que son los mismos que acoge «plenamente (…) Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia».
Dijo que el juez plural incurrió en una vía de hecho porque desconoció el precedente judicial. Solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, en aplicación a la normatividad que le es más favorable, se dicte una nueva sentencia accediendo a la reliquidación solicitada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado indicando que no existió ninguna irregularidad en la decisión adoptada por el Tribunal, pues la pretensión de la demandante, consistente en que se liquidara su pensión a partir del promedio salarial del último año de servicios no resultaba viable.
Destacó que al instaurarse la demanda de tutela a partir de una discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales, se está desconociendo la naturaleza de ésta acción, en tanto que lo que se busca es generar un debate adicional al que se surtió en las instancias. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primer grado solicitando su revocatoria, para que en su lugar se amparen sus derechos fundamentales, precisando que de acuerdo a las precisiones jurisprudenciales, al entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011 la jurisdicción ordinaria perdió la competencia para decidir sobre las pensiones de los empleados públicos en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al abordar el conocimiento de un asunto que era propio de la jurisdicción contenciosa administrativa, adoptando una decisión viciada de nulidad.
Precisa que el desconocimiento del precedente jurisprudencial apareja una violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, por lo que solicita que se acceda a la protección de sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por LADY DEL CARMEN AGUDELO MEJÍA contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. 1.- Preciso sea indicar que la impugnante al presentar el fundamento de su disenso, apartándose de lo indicado en el líbelo de tutela, cuestionó que el Tribunal adoptó un fallo, sin ser competente para ello, pues el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Al respecto, pertinente sea indicar que resulta censurable que la accionante al momento de la impugnación aborde temas que no desarrolló con suficiencia en la demanda de tutela. Ahora bien, en lo que atañe a la presunta incursión de una vía de hecho por parte del Tribunal, al emitir una decisión sin que fuera competente para ello, valga denotar que de acuerdo a lo informado por la misma demandante, fue ella quien al ver frustrados sus intereses acudió a la jurisdicción laboral para someter a estudio su caso y una vez repartida la actuación, avocó el conocimiento del mismo el Juzgado 1° adjunto al 8° Laboral del Circuito de Medellín, quien adoptó una decisión favorable a sus pretensiones.
En todo caso, si la accionante advirtió en el transcurso del proceso que había presentado una demanda ante una jurisdicción que no correspondía, era en el desarrollo del proceso que había promovido, donde debía haber puesto en conocimiento tal situación, para que así, el Juez y las partes se pronunciaran al respecto, sin embargo, lo que se aprecia es que la demandante dejó que el proceso siguiera su curso normal hasta llegar a segunda instancia, sin que en ningún momento se diera a conocer tal irregularidad.
Ahora bien, ninguna duda le asiste a la Sala que el Tribunal no adoptó una decisión que se extralimitara de su jurisdicción, pues los asuntos que fueron sometidos a su conocimiento hacen referencia al reconocimiento y la liquidación de derechos prestacionales, los cuales se rigen por el Código Sustantivo de Trabajo y la ley de seguridad social, por lo que indubitablemente los problemas jurídicos sometidos a debate son un asunto propio del derecho laboral. 2.- Pues bien, efectuada esta precisión, corresponde a la Sala pronunciarse sobre los fundamentos de la demanda de tutela, para ello, menester resulta indicar que en reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en el caso sub examine, tales elementos se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales el Tribunal fundó su decisión en la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, Rad. 33.343, a partir de la cual concluyó que para la liquidación de pensiones reconocidas bajo el régimen de transición para los servidores públicos cobijados por la Ley 33 de 1995, la norma aplicable era el artículo 36.3 ibídem o el 21 de la Ley 100 de 1993, indicando que: Conforme a lo expuesto, no queda duda acerca de la posición añeja de esta jurisdicción, en el sentido de que para efecto de las pensiones reconocidas bajo el amparo del beneficio de transición, para los servidores públicos cobijados por la ley 33 de 1985, la norma aplicable es el artículo 63.3 o el 21 de la ley 100 de 1993, por lo tanto la petición de la actora en el sentido de que se tenga en cuenta, el promedio salarial del último año de servicio, no tiene prosperidad en esta Sala que está plenamente de acuerdo con la interpretación que le da la Sala Laboral de la Corte, no acogiendo con el respeto debido las sentencia traídas a colación por el A-quo en la sentencia, ya que admitir dicha tesis, se estaría avalando el desconocimiento de lo dispuesto en el inciso 3° del art. 36 de la ley 100 de 1993, lo cual demuestra la incoherencia de la tesis, ya que esta norma de manera expresa reguló lo atinente al IBL de las pensiones en transición y al no aplicarse ésta se debe acudir al artículo 21 de la misma ley.
En esta forma, estima la Sala que los argumentos que presenta la demanda ya fueron considerados por las instancias y si algún tipo de inconformidad le asistía a la accionante con la decisión adoptada por el Tribunal, pudo haber interpuesto el recurso de casación a efectos que el órgano de cierre examinara la legalidad del fallo proferido.
Así las cosas, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que en se surtió en sede de las instancias o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este excepcional mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario o una instancia adicional a las que ya fenecieron.
Corolario de lo anterior, y al advertirse que no se configura ningún quebranto a los derechos fundamentales de la accionante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 14 _1139985127.doc