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STP9493-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210119800 Numero Interno 117468 Tutela de Primera Instancia LEONARDO LARIOS NAVARRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP 9493-2021 Radicado 117468 (Aprobado Acta No.157) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LEONARDO LARIOS NAVARRO, contra la Fiscalía 4ª Seccional y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Informó el actor que denunció penalmente a los señores José Amaris Salas y Fredy Anaya Llorente, correspondiendo adelantar la investigación a la Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena, dependencia que, en respuesta a una petición, le informó « que no se [ha] definido la indagación preliminar en razón a que hacen falta 02 órdenes de policía judicial por cumplir. 1) la orden de policía judicial 5148255, librada a Ivan Lecompte Baena, en el sentido de ubicar las planillas del correo 472 en el Tribunal Superior de Cartagena Sala Penal. 2) la orden de policía judicial 6222078 a Osvaldo Harrison Guzmán, a fin de acceder al proceso disciplinario 130012204000201600294 el cual cursa en la sala penal del Tribunal de Cartagena.

Que una vez se tenga la información se decidirá la indagación » Las aludidas órdenes, agregó, fueron impartidas en el mes de enero de 2020, sin que los investigadores hubieren obtenido los resultados, « por omisión del tribunal superior… ». 2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, intervenga en las diligencias con radicado 130016001128201809119 y « ordene a la fiscalía 04 seccional de Cartagena, defina la indagación preliminar de la investigación 130016001128201809119 en un término perentorio, y a la sala penal del Tribunal de Cartagena brinde la información solicitada por la fiscalía… ».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 11 de junio de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas. La Fiscal 4ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena informó que en su despacho cursa la indagación con radicado No. 130016001128201809119, por el delito de falsedad ideológica en documento público, la cual le fue asignada el 22 de agosto de 2018.

Indicó que, una vez recibida la noticia criminal, se diseñó el programa metodológico que permitiera esclarecer los hechos denunciados por el señor LARIOS NAVARRO, como funcionario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Así, expuso, en el año 2019 impartió orden a Policía Judicial No. 4271141 con el propósito de que el investigador asignado desarrolle 2 nuevas actividades.

Para el año 2020, emitió la orden No. 5148255 que implica adelantar 4 más y « el 14 de enero de 2021, se realiza nueva orden a Policía Judicial, la cual fue reasignada a un nuevo investigador y este procede a dar respuesta indicando la evacuación de las actividades ». En otro aparte expresó que, en respuesta brindada al accionante, le explicó « que se requiere un estudio detallado de todos los elementos materiales probatorios que reposan en la carpeta, ya que los mismos son voluminosos, a efecto de determinar el cumplimiento de lo descrito en los artículos 287,331,332 y 79 de la ley 906 de 2004 o por el contrario realizar una nueva orden a Policía Judicial ».

Mencionó que, con fundamento en las peticiones elevadas por el demandante, solicitó al investigador Iván Lecompte Baena, información sobre las actividades desarrolladas para obtener los documentos y los resultados de éste, sosteniendo que el precitado servidor « al no obtener respuesta requirió a través de correo electrónico de fecha 21 de abril hogaño, al Tribunal Superior de Cartagena para que procedan (sic) aportar la documentación requerida estando atentos a la respuesta que suministre el Tribunal ».

Finalmente, señaló que, si bien la indagación lleva más de 2 años, la misma se encuentra activa y cuenta con múltiples órdenes a Policía Judicial, resaltando la funcionaria que la mora para adoptar una decisión de fondo obedece a factores diversos a la incuria o la negligencia. La restante vinculada, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En este evento, el promotor del amparo cuestiona la investigación con radicado 130016001128201809119, a cargo de la Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena, pues considera que ha habido mora en la fase de indagación y, por consiguiente, se están vulnerando sus derechos fundamentales. Del mismo modo, censura el comportamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, de quien dice no suministra una información requerida dentro del investigativo.

Pues bien, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación –judicial o administrativa– se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios – de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en las instancias judiciales y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la investigación con radicado 130016001128201809119, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a las autoridades demandadas. Y a tal conclusión arriba la Sala si se tiene en cuenta que, en primer término, el órgano Colegiado accionado no tiene bajo su cargo y dirección el adelantamiento del proceso promovido a través de denuncia instaurada por LEONARDO LARIOS NAVARRO, pues, de conformidad con lo expresado por aquél, la intervención de esa judicatura, dentro del diligenciamiento, obedece a que aquélla es destinataria de una solicitud de información, la cual es requerida por el ente investigador para el establecimiento del rumbo que debe seguir la actuación. De allí que resulte acertado aseverar, entonces, que lejos está de poder configurarse uno de los requisitos que habría de conllevar a determinar una hipotética mora judicial, este, el incumplimiento de los términos señalados en la ley, pues aquellos, para lo que interesa, están dispuestos para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por parte de los jueces, condición esta que, en el específico asunto, no recae en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

En tal orden, de concebir acreditada la existencia de una omisión o tardanza por parte del tribunal, motivada en el hecho de no hacer entrega o proferir un pronunciamiento al respecto, otras serán las vías que han de ser utilizadas por el actor[footnoteRef:1] y por la Fiscal 4ª Seccional de Cartagena, esta última a través de los poderes o facultades que ostenta, para conminar a la aludida Corporación en aras de hacerse con la información pretendida. [1: Siendo el accionante el beneficiario de la información que, a través de la demanda acusa, no ha sido remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, este podrá acudir de manera directa ante aquélla en aras de solicitar su remisión o la emisión del pronunciamiento pretendido para que obre en la actuación. En la más reciente solicitud dirigida por la fiscalía al tribunal, se anotó: «La presente es con el fin de requerir POR SEGUNDA VEZ, respuesta a solicitud perpetrada desde el día 07 de febrero de 2020 y requerida por primera vez el día 09 de marzo de 2020 y hasta la fecha no se ha recibido respuesta de ello.

El despacho tiene conocimiento según versión recibida por parte del aquí denunciante, el señor LEONARDO LARIOS, ese documento es inexistente, y por ello el despacho fiscal requiere que se certifique de ser así, y en caso contrario, enviar copia del documento solicitado.» ] Ahora bien, abordando el estudio de la actuación de la referida autoridad, se tiene que, de acuerdo con lo informado por ésta, la denuncia criminal data del 22 de agosto de 2018; entre tanto, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía tiene un plazo máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro del asunto bajo análisis venció el 21 de agosto de 2020.

Así pues, como acertadamente lo refiere el accionante, en la coyuntura puesta de presente se advierte un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior al máximo de dos años con el que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (art. 175, Ley 906 de 2004).

Sin embargo, existe un motivo que, a juicio de la Sala, justifica dicha tardanza, cual es el alto volumen de trabajo o congestión en el que se halla inmersa la Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena, toda vez que, como lo informó su directora al descorrer el traslado del presente trámite constitucional, ésta no contaba con asistente desde el mes de octubre de 2019, el cual solo le fue asignado hasta agosto de 2020, aunado a que desde noviembre de la misma anualidad la titular cumple funciones de Coordinadora de la Unidad de Competencia General, « sin desconocer la alta carga laboral [que] ostenta el despacho que en la actualidad es de 1059 expedientes… ».

Por tanto, es apenas lógico que la capacidad logística y humana se vea mermada y se dificulte evacuar las investigaciones en tiempo. De manera que no es posible afirmar que exista un incumplimiento negligente o deliberado de la función investigativa a cargo de la delegada de la Fiscalía General de la Nación, pues, además, esta institución ha ejecutado varias acciones en pro de la obtención de elementos materiales probatorios y evidencia física, lo cual, por razones ajenas a su voluntad, hasta el momento no ha logrado recaudar.

A lo anterior, que es suficiente para negar la protección constitucional invocada, resulta necesario añadir que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incurso el ente acusador, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber:  (i)  la figura jurídica de la recusación, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; o  (ii)  la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), a las cuales puede acudir el actor, si persiste en su disenso.

Corolario de lo anterior, se negará por improcedente la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente el amparo solicitado por LEONARDO LARIOS NAVARRO. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9